SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1187/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1187/2005-R

Fecha: 26-Sep-2005

a)

Emilse Ardaya Gutiérrez, Ministra de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, presentó informe a fs. 172 a 173, señalando que: a) en el proceso motivo del presente recurso, se incurrió en errores procedimentales, contraviniendo normas procesales que acarrean vicios de nulidad, conforme se ha concluido en el Auto Supremo 66/2004 -ahora impugnado- por cuanto se constató que devueltos los obrados al juzgado de origen por haberse dispuesto la nulidad de obrados mediante Auto Supremo 191, de 22 noviembre de 1999, se integró al proceso el demandante ahora representado del recurrente; por lo que se modificó y amplió la demanda, señalando como domicilio del demandado la av. Pando 1143 de la ciudad de Cochabamba, domicilio que posteriormente fue rectificado por el de Estados Unidos de Norteamérica, 400 E. Randolph Street, Apto 1117. Chicago Illiois, librándose exhorto suplicatorio al Cónsul de Bolivia en Chicago, quien representó señalando que el demandado ya no radicaba en la indicada dirección, extremo por el que los demandantes solicitaron la citación en la av. Pando 1143 de la ciudad de Cochabamba, pedido que fue rechazado por el Juez de la causa, quien ordenó la citación por edictos, tomando en cuenta que  los demandantes en ese momento ignoraban el domicilio del demandado; sin embargo, dicha autoridad a pedido del demandante cambió su providencia y dispuso la citación del demandado en el domicilio de av. Pando, citación que fue practicada posteriormente mediante cédula, no obstante la representación del oficial de diligencias en sentido  de que el demandado se encontraba de viaje. De ahí que el Juez a quo al haber mutado su providencia, equivocó el procedimiento cuando lo correcto era la citación por edictos, por cuanto los demandantes en ese momento ignoraban el domicilio del demandado; b) la anulación del proceso hasta el momento de citarse con la demanda obedece a la constatación de vicios de nulidad en la citación con la demanda y que fueron oportunamente reclamados por el demandado, en aplicación del art. 129 del CPC, precepto legal que no ha sido comprendido por el recurrente; por cuanto este  hecho vulneraba la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de igualdad efectiva entre las partes, c) en el proceso de referencia no existió consentimiento alguno por parte del demandado respecto a la citación, quien a tiempo de contestar la demanda acusó la nulidad de la citación amparado en el art. 129 del CPC, diferente hubiese sido si contestaba sin reclamar la forma en la citación, en cuyo caso sí hubiera convalidado dicho acto procesal, conforme determina el art. 129.II del CPC, lo cierto es que el recurrente no interpreta correctamente la citada disposición legal; consiguientemente no se ha infringido derecho alguno, por lo que corresponde declarar la improcedencia del recurso, con costas y multa.