SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1187/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1187/2005-R

Fecha: 26-Sep-2005

III.2.

III.2. En el caso que se examina, se constata que Alfonso del Granado Anaya, demandado dentro del proceso civil ordinario seguido en su contra por el ahora recurrente, proceso que ha dado origen a la presente acción tutelar,  tiene interés legítimo en esta acción tutelar como tercero interesado; quien sin embargo, no intervino en la audiencia de consideración de este recurso de amparo a efectos de ser oído y exponer su verdad, aportando mayores elementos de convicción, o en su caso, haciendo uso de los medios de defensa pertinentes, si estima necesario; no obstante de que su citación fue ordenada por el Tribunal de amparo mediante Auto de 18 de septiembre de 2004 a ser practicada en el domicilio señalado por el recurrente, ubicado en 3501, East 106th ST, suite 102 Chicago Illinois, Estados Unidos de Norte América, ordenando se libre exhorto suplicatorio al Cónsul de Bolivia en Chicago-EEUU; que ante la imposibilidad de citarlo, debido a que el Cónsul de Bolivia en Chicago, mediante nota de 3 de enero de 2005, indicó que realizada la verificación correspondiente, Alfonso del Granado ya no radicaba en el referido domicilio, el Tribunal de amparo rechazó la solicitud del actor de que la citación sea practicada mediante edicto al desconocerse su domicilio, señalando dicho Tribunal, mediante providencia de 19 de febrero de 2005, que la notificación al tercero interesado no es esencial para la prosecución del recurso, por no estar prevista en la Constitución Política del Estado ni en la Ley del Tribunal Constitucional, al no ser parte del proceso; en cuyo mérito, ordenaron la celebración de la audiencia del presente recurso sin haberse efectivizado su citación, sin considerar que con esta omisión se generó la vulneración del derecho a ser oído y, por ende, a asumir defensa a quien se considere un tercero con interés legitimo, que en este caso resulta ser Alfonso del Granado Anaya, en su condición de parte demandada en el proceso que da lugar al recurso que se examina; quien en tal calidad podría eventualmente ser perjudicado en sus intereses con el fallo dictado en principio por el Tribunal de garantías y posteriormente por este Tribunal Constitucional; por lo que  correspondía que el Tribunal de amparo, asuma las medidas conducentes a asegurar el conocimiento del tercero interesado sobre la existencia del recurso planteado, debiendo a este fin, ordenar que la citación a éste se practique en forma personal o por cédula en el último domicilio que hubiere señalado en el proceso principal, y en su defecto, citar a su apoderada y representante legal, que ha asumido la defensa de aquél en el desarrollo del referido proceso; quien a tiempo de apersonarse a la causa en nombre de Alfonso del Granado Anaya, fijó su domicilio legal, extremo que no aconteció; situación que permite concluir que el Tribunal de amparo, ha desconocido e inobservado la jurisprudencia de este Tribunal, cuyas sentencias constitucionales son vinculantes por imperio del art. 44 de la LTC, en el presente caso, el entendimiento jurisprudencial asumido sobre la exigencia de notificar a los terceros con interés legítimo ante la eventualidad de que pueda ser perjudicado con el fallo a emitirse dentro de esta acción tutelar.

Consiguientemente, al haberse establecido que el Tribunal de amparo, no aseguró que el acto procesal de citación al tercero interesado sea efectivizado, se impone la necesidad de disponer la anulación de obrados; con el advertido de que si bien este Tribunal ha determinado la obligación que tienen las partes y, en su caso el tercero con interés legítimo, de apersonarse ante el Tribunal de amparo para reclamar la supuesta vulneración a su derecho a la defensa y, en su defecto, ante este Tribunal Constitucional a objeto de que, de ser evidente esa omisión, se disponga la anulación de obrados, y que lo contrario, supondría un consentimiento del acto (AC 29/2004-ECA, de 14 de mayo); empero, en el caso presente, el tercero interesado al no haber tenido conocimiento de la acción tutelar, no podía efectuar ningún reclamo sobre su falta de citación, y por ende, apersonarse al Tribunal de origen o ante este Tribunal a objeto de ser oído o asumir su defensa.

En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en las SSCC 219/2005-R 810/2005-R. Así en esta última se señaló lo siguiente: “En el caso remitido en revisión, se tiene la plena constancia, como lo han reconocido y sostenido los vocales que integran el Tribunal de amparo, así como el recurrente, que no se citó con el recurso a los demandantes del proceso agrario del que deriva este amparo constitucional, lo que ciertamente puede acarrear la vulneración del derecho a la defensa de éstos, porque al tratarse este trámite extraordinario de una supuesta incompetencia y otras irregularidades buscando la anulación del juicio agrario mencionado, resultan directamente interesados en el resultado al que se pueda arribar, de manera que, siguiendo la línea jurisprudencial antes referida, seguida en forma uniforme por las SSCC 219/2005-R, 1576/2004-R y muchas otras, debe anularse obrados, y procederse a la citación de los terceros con interés legítimo”.