SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1187/2005-R
Fecha: 26-Sep-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2004 (fs. 115 a 122 vta.), el recurrente manifiesta que dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido por su representado contra Alfonso del Granado Anaya, llevado a cabo mediante citación por edictos al demandado por haberse efectuado juramento de desconocimiento de domicilio, se dictó el Auto Supremo 191, de 22 de noviembre de 1999, que ordenó la nulidad de obrados hasta la citación del demandado con la demanda conforme a ley. En cumplimiento del referido Auto Supremo, modificó y amplió la demanda, solicitando la citación al demandando en 400 E. Randolph Street, Apt 1117, Chicago Illinois 60601 Estados Unidos de Norteamérica, domicilio proporcionado por la apoderada de éste en el incidente de nulidad que motivó la nulidad dispuesta en el Auto Supremo 191, a cuyo efecto se expidió exhorto suplicatorio ante el Cónsul de Bolivia en Estados Unidos, autoridad que previa verificación representó en sentido de que el demandando ya no tenía su domicilio en el señalado por éste.
Señala que en conocimiento de que el demandado tenía su domicilio en la av. Pando departamento 6-B planta baja del edificio Recoleta, se procedió a la citación con la nueva demanda en ese último domicilio conocido en aplicación del art. 30 del Código civil (CC), pues de haberlo citado por edictos el demandado hubiera presentado nuevos certificados domiciliarios con nuevas direcciones; por lo que fue citado mediante cédula, previo trámite de Ley. El demandando en conocimiento de la nueva demanda mediante su apoderada se apersonó al proceso acompañando nuevo certificado domiciliario ubicado en 3101 East 106 106TH ST, suite 102, Chicago Illinois, Estados Unidos de América, solicitando nuevamente la nulidad de la citación con la demanda, pedido que fue rechazado por el Juez de la causa, con el fundamento de que, el demandado tenía la obligación de hacer conocer al Juzgado el cambio de domicilio, a fin de estar a derecho. Posteriormente, mediante su apoderada respondió a la demanda y opuso excepciones perentorias, lo que significa que renunció a la nulidad de la citación. Agotadas nuevamente las fases del proceso, se declaró probada la demanda, siendo confirmada en apelación; empero, el demandado nuevamente recurrió en casación, dando lugar a que las autoridades ahora recurridas dicten el Auto Supremo 66, de 11 de marzo de 2004, que ordenó nuevamente la nulidad de obrados hasta el estado en que se notifique con la demanda, incurriendo en infracciones a la Ley.
Argumenta que el Auto Supremo ha desconocido lo previsto en el art. 129.II del Código procedimiento civil (CPC), que señala que el demandado sin haber sido citado cuando contesta a la demanda no puede acusar falta de nulidad de citación, lo que ocurrió en el proceso, por lo que no puede aducirse que se hubiese producido indefensión alguna al demandado, al haber contestado la demanda y asumido defensa oponiendo las excepciones y que fueron resueltas por las autoridades del proceso, aspectos que fueron desconocidos por los ministros recurridos, quienes, por el contrario, dejaron de lado la actitud obstaculizadora del demandado en impedir que las autoridades judiciales diluciden prontamente el litigio seguido en su contra. En tal sentido el Auto recurrido, no puede manifestar que la citación con la demanda debía practicarse por edictos, puesto que se conocía el último domicilio del demandado, conforme prevé el art. 30 del CC, el que se conserva a pesar de una ausencia, pues el domicilio no se desplaza todas las veces que la persona permanece en un lugar distinto a su residencia habitual, si bien hubiese sido más práctico citar por edictos, estando el demandado en Estados Unidos, como nuevamente arguyó, nunca habría tomado conocimiento de las publicaciones.
Finaliza señalando que el írrito Auto Supremo señala que la apoderada del demandado al apersonarse al proceso señaló un nuevo domicilio, lo que constreñía al Juez a disponer su citación en ese domicilio; sin embargo, si así fuera la mecánica procedimental, el demandado constantemente podría presentar nueva certificación y cambiar de domicilio, ocasionando nuevamente un incidente y la consecuente nulidad de obrados, criterio irracional que fue asumido por los recurridos, con lo que han vulnerado las leyes y le han privado de su derecho a acceder a la tutela jurídica efectiva, despojándolo a su representado de la seguridad jurídica que se encuentra consagrada en la Constitución. Consecuentemente, se demuestra que los recurridos han desestimado ilegalmente la aplicación del art. 30 del CC y desconocido lo dispuesto en el art. 129.II del CPC, restringiendo los arts. 1.II, 7 inc.), 8 inc. a), 116 de la CPE, 1 inc.14) de la Ley de Organización judicial (LOJ) 1, 3 inc. 3) y 90 del CPC, así como los derechos al debido proceso y seguridad jurídica.