SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1192/2005-R
Fecha: 29-Sep-2005
a)
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el memorial del recurso y los amplió señalando lo siguiente: a) las juezas recurridas no han distinguido o entendido que su cliente adquirió el derecho propietario del área de corte de explotación forestal, lo que significa, que no se trata de un derecho propietario de la tierra o del suelo, sino más bien del derecho de vuelo o de aire, es decir, el derecho propietario de un bosque; y b) las autoridades recurridas han violentado la norma prevista por el art. 514 del Código de procedimiento civil (CPC) que dispone que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieran conocido el proceso.
Con el uso del derecho a la réplica manifestó que la demanda presentada por el recurrente era en la vía incidental, lo que confirma y ratifica que no tenían otro recurso para reclamar sus derechos. Por otra parte la justicia ordinaria tuvo la potestad de ingresar doce policías o guardias que están haciendo explotar esa área; sin embargo, en su caso y según las recurridas, ahora no tendrían potestad para poder de una u otra manera hacer restituir el derecho propietario de su defendido.
Las juezas recurridas, Octavia Salvatierra Peñafiel y Ana Cañizares Ortiz, presentaron informe escrito (fs. 104 a 106 vta.), manifestando lo siguiente: a) el recurrente siguió en la vía incidental demanda de entrega del fundo agro forestal “Don Víctor” al existir prelación de su derecho de explotación agro-forestal e ilegalidad del título agrario de Marco Marino Diodato, pidiendo la desocupación de 113.000 ha. de su propiedad al encontrarse ocupada por terceras personas; por Auto de 6 de julio de 2004 se dispuso la devolución y entrega del fundo “Perseverancia” con una extensión de 19.905 ha. al peticionante; contra dicho Auto el Ministerio Público interpuso recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista de 18 de octubre de 2004, con la modificación de que quedaba excluida de la devolución el área donde se encontraban las mejoras introducidas por el sentenciado Marco Marino Diodato, complementando dicho Auto a solicitud del recurrente, por Auto de Vista de 3 de noviembre de 2004, señalando que correspondía al Tribunal a quo proceder mediante el procedimiento que considere más idóneo, a la delimitación del área en la cual se encontraban las mejoras introducidas por el citado sentenciado; b) el Tribunal de Sustancias Controladas de Santa Cruz, dando cumplimiento en forma específica al Auto de 6 de julio de 2004, dictó el Auto de 26 de noviembre de 2004, habiendo procedido previamente a la revisión de la tradición de dominio del fundo “Perseverancia” en base a la Resolución Administrativa (RA) RADM-TCO 015/99 dictada por la Dirección Nacional de Reforma Agraria dentro del trámite social agrario seguido por el Pueblo Indígena Guarayo, derivando aquello en la Sentencia Agraria que declaró la nulidad absoluta de los procesos agrarios 55005 y 55007, haciendo inviable la tramitación de dotación agraria, por lo que la justicia agraria ordenó se proceda al desalojo de quienes se encontraban en posesión ilegal de las mismas; c) Marco Marino Diodato con anterioridad al fallo agrario, había registrado el derecho de propiedad sobre el fundo “Perseverancia” en la oficina de Derechos Reales, lo que significa que al haberse declarado la nulidad del trámite agrario deducido por el citado, se operó la tácita reversión de la tierra al dominio originario del Estado y sujeto a la justicia agraria y como consecuencia de ello la confiscación dispuesta sobre un inexistente derecho propietario queda sin efecto alguno; d) la RA 39/2003 emitida por la Superintendencia Forestal referente al contrato de aprovechamiento forestal a largo plazo suscrito entre la EXUTD-CDF y la empresa “Don Víctor”, señaló que no se encontraba garantizada la vigencia o el cumplimiento pleno del derecho a ser titular del contrato de aprovechamiento forestal en razón a que ello se encontraba pendiente hasta la realización de una auditoria forestal externa calificada y alternativamente esa Superintendencia se declaraba incompetente para pronunciarse sobre el derecho invocado por la citada empresa en lo referente a la ratificación del derecho de propiedad privado forestal atribuyéndole plena competencia al INRA; e) en la parte considerativa tercera del Auto impugnado, se aclaró que a la empresa “Don Víctor” se le “extrañaba” no existir acreditado ningún trámite sobre dotación-adjudicación agraria del fundo “Perseverancia” que le “imprima” legitimidad sobre éste, lo que de ninguna manera constituye conculcar, suprimir o restringir derechos y garantías del recurrente, mas aún, si este pretende que el Tribunal de Sustancias Controladas usurpe funciones que le corresponden a la justicia agraria y respectivamente a la Superintendencia Forestal, donde el recurrente tiene la vía expedita para iniciar acciones ante la autoridad competente y llamada para restablecer el orden en cuestiones agrarias; f) el recurrente no ejercitó sus derechos oportunamente ante las autoridades con plena competencia para conocer los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria, pretendiendo utilizar el presente recurso para enmendar su omisión con una presentación extemporánea y ante una autoridad que carece de competencia, desnaturalizando la característica de la inmediatez del mecanismo tutelador, interpretándose la inacción demorada como un acto consentido libre y expreso, generándose además la preclusión del derecho al recurso. Por lo expuesto, solicitaron se dicte resolución declarando la improcedencia del recurso planteado.