SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1192/2005-R
Fecha: 29-Sep-2005
III.2.
III.2. La jurisprudencia glosada precedentemente es aplicable al presente caso, toda vez que el recurrente denuncia que las Juezas recurridas al haberse declarado incompetentes, -mediante la Resolución ahora impugnada-, para emitir cualquier resolución o pronunciamiento con relación a las determinaciones y órdenes emitidas por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en sus dos Autos de Vista de 18 de octubre y 3 de noviembre de 2004, han vulnerado sus derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados, además que han violentado los principios de la cosa juzgada y la ejecución de sentencia contenidos en las normas previstas en los arts. 515 inc. 1) y 514 del CPC; de lo que se infiere, que el recurrente pretende que la jurisdicción constitucional haga cumplir las dos Resoluciones asumidas por el Tribunal de alzada, pretensión que se confirma del petitorio expuesto por el actor en el que solicita: “(…) se deje sin efecto legal alguno la Resolución o Auto Definitivo de fecha 26 de noviembre de 2004, (…) y en consecuencia, se ordene a las señoras juezas recurridas se dé cabal y estricto cumplimiento a lo resuelto y determinado por los Autos de Vista (de fs. 78 y 82) pronunciados por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito, ordenando asimismo por Resolución expresa, la Entrega y Desocupación del fundo Perseverancia por parte de los Agentes de la Dirección Departamental de Bienes Incautados (…)”.
Empero, de la revisión de los antecedentes presentados en el expediente, no se constata que el recurrente hubiese acudido ante los vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz para solicitar el cumplimiento de la Resoluciones emitidas, es decir, solicitando que cumplan con su obligación de hacer efectivas sus propias resoluciones en la forma y contenido en la que fueron emitidas y sin alterar ni modificar su contenido, pues el Tribunal de alzada es el facultado para hacerlo teniendo incluso los medios coactivos para aquello, por consiguiente, el recurrente debió agotar esa vía que tenía expedita para hacer cumplir resoluciones dentro de la misma jurisdicción ordinaria y sólo ante la omisión reiterada de la obligación de hacer efectivas sus propias resoluciones por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz o ante la negativa injustificada de hacerlo, existiría la posibilidad de interponer la presente acción tutelar, ya que como se ha señalado en la jurisprudencia citada, a este Tribunal no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales, consecuentemente el amparo constitucional no es la vía para hacer cumplir sentencias o fallos judiciales, ya que para ello tienen potestad las propias autoridades judiciales que han emitido el fallo o resolución.