SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1193/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1193/2005-R

Fecha: 29-Sep-2005

a)

El recurrente a través de su abogada ratificó los términos del recurso y añadió lo siguiente: a) las apelaciones restringidas fueron presentadas en la etapa del debate, luego el 23 de septiembre 2004 planteó el recurso de apelación restringida contra la Sentencia; las apelaciones incidentales merecieron la Resolución de 4 de octubre en la que los vocales correcurridos se declararon incompetentes para conocer y resolver las mismas; b) el fundamento que utilizaron los vocales correcurridos al declarar su incompetencia para resolver los recursos de apelación incidental no se amparó en la ley además que conforme la exigencia del art. 46 del CPP en caso de declaratoria de incompetencia los antecedentes deben ser remitidos ante el tribunal competente, lo que no ocurrió en el caso pues los antecedentes fueron remitidos al Tribunal Primero de Sentencia -que sustancio el juicio oral- que había perdido competencia al haber pronunciado la Sentencia de primera instancia.

Por su parte, Marcos Miranda Guerrero, Vocal de la Sala Penal recurrida informó lo siguiente: a) el sistema procesal penal actual tiene como característica la única instancia y no la doble instancia como afirma la parte recurrente; b) sobre la denuncia de que las apelaciones incidentales abrían sido resueltas después de un mes de ser presentadas y que no se observó la previsión del art. 406 del CPP, aclaró que todos los recursos con excepción de las apelaciones de medidas cautelares, se resuelven considerando el plazo a partir del sorteo por lo que las apelaciones fueron resueltas dentro del plazo de ley; c) cuando el Tribunal de apelación hace referencia a la falta de competencia para resolver la apelación incidental es porque la misma fue interpuesta en pleno desarrollo del juicio oral y público habiendo la parte recurrente realizado reserva de su derecho a recurrir, consiguientemente se van ha considerar los agravios expuestos a tiempo de pronunciarse sobre la apelación restringida, es decir, en forma conjunta, por lo que en ningún momento se ha negado derecho alguno al recurrente, sino que habiendo sido presentadas las tres apelaciones en forma casi simultanea a efecto de que no exista contradicción y considerando principalmente su derecho es que se dispuso que se considerarían a tiempo de resolver la apelación restringida interpuesta; d) talvez aplicando por analogía lo que ocurre en materia civil, cuando se interpone una apelación en el efecto diferido no se la resuelve inmediatamente sino que está supeditado a que exista un recurso de apelación de la sentencia, considerándose al resolver esta última la otra apelación, por lo que en su criterio no se causo ninguna indefensión al recurrente, más aun si se tiene en cuenta que está pendiente el recurso de apelación restringida y siendo una característica esencial del amparo constitucional la subsidiariedad no corresponde la interposición del presente recurso. Por lo que solicitó se declare improcedente.

El recurrente solicita tutela de los derechos a la dignidad, a la libertad, a la seguridad jurídica, a la petición, a la defensa, el debido proceso, a la celeridad procesal y el principio de jerarquía normativa, previstos por los arts. 6.I y II, 7 incs. a) y h), 16.II y IV, 116.X y 228 de la CPE, que considera fueron vulnerados por los recurridos, por cuanto: a) en la etapa del juicio oral  planteó tres recursos de apelación incidental, que fueron de conocimiento de los vocales recurridos quienes en una errónea interpretación de la ley se declararon incompetentes para conocer los mismos, señalando que efectuada la reserva de recurrir queda promovida la apelación incidental juntamente con el recurso de apelación restringida, conforme lo establece el art. 407 del CPP. Argumento que no tiene asidero legal ya que el art. 51 inc. 1) del CPP, establece la competencia del Tribunal de alzada para resolver los recursos de apelación incidental, sin condicionar su planteamiento a la apelación restringida, cuando dicho recurso sólo procede contra las sentencias y con las limitaciones establecidas por el art. 408 y ss. de la citada norma procesal, lo que significa que en la apelación restringida no se pueden resolver las apelaciones incidentales que tienen otro procedimiento; y b) devueltos los antecedentes al Tribunal Primero de Sentencia fueron recibidos sin ninguna observancia habiendo procedido a su archivo, sin considerar que habían perdido competencia al haber pronunciado la Sentencia condenatoria. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.