SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1193/2005-R
Fecha: 29-Sep-2005
(fs. 16 y vta.).
Por Auto de Vista de 81/2004, de 4 de octubre, los vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, se declararon incompetentes para resolver el recurso de apelación incidental “en tanto no se cumpla con la exigencia observada”, con el fundamento de que conforme al diseño procesal penal acusatorio adoptado por el país, las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes serán propuestas por escrito en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio y, conforme manda el art. 345 del CPP, las cuestiones incidentales serán tramitadas en un solo acto a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia; en el caso al haberse diferido la resolución para el momento de pronunciarse sentencia, lo que correspondía a la parte agraviada era efectuar las objeciones y su protesta de recurrir. Efectuada la obligatoria e inexcusable reserva de recurrir, queda autorizada la apelación incidental juntamente con el recurso de apelación restringida, conforme lo establece el art. 407 del CPP, de no suceder ello no esta autorizada la competencia del Tribunal de alzada para resolver el recurso de apelación incidental (fs. 16 y vta.).