AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2006-RCA

Fecha: 11-Ene-2006

II.3.

II.3. En el caso que se examina, la recurrente acusa de ilegal el Auto de Vista 256/2005 de 16 de mayo, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunciado en grado de apelación de la Sentencia del proceso de divorcio que sigue la recurrente contra Flavio Isaac Requena Vilela; sin embargo, de la revisión del expediente, no consta que la recurrente hubiera agotado los medios o recursos previstos en la jurisdicción ordinaria; en este caso, el recurso de casación, al cual podía acudir dado el carácter ordinario de este proceso judicial; situación que es de su conocimiento al expresar en su memorial de subsanación de demanda: “....igualmente recurrir de casación es también perder dos años, es decir, hasta el año 2007, debido a la falta de celeridad procesal que existe en el país y todo porque los vocales ilegalmente han omitido indebidamente una Circular expresa y de cumplimiento obligatorio” (fs. 23 vta.), luego agrega: “...debo indicar que contra la Resolución 256/2005, no he interpuesto ningún otro recurso, porque no existe recurso alguno para la protección inmediata de mis derechos conculcados ante el atropello sufrido, toda vez que conforme dispone el art. 196 del CPC: la complementación o enmienda no puede alterar lo sustancial y el fondo del fallo, aunque éste sea ilegal,........” (fs. 24).

Es decir, que no obstante tener en la jurisdicción ordinaria un medio idóneo, como es el recurso de casación para lograr el mismo fin pretendido en el presente amparo, ha acudido directamente a la jurisdicción constitucional sin agotar dicha vía; y si bien fundamenta la inmediatez de la tutela e indica que el recurrir de casación le llevaría dos años; cabe recordar que la única excepción que la doctrina constitucional ha reconocido al carácter subsidiario del amparo constitucional, es cuando exista un daño inminente e irreparable, situación que no se da en el caso de autos; a lo cual se agrega, que este recurso constitucional de carácter tutelar, no es casacional ni supletivo de los medios y recursos que el orden legal prevé.

Consiguientemente, al no haber agotado previamente un medio idóneo en la jurisdicción ordinaria, como es el recurso de casación, la situación se subsume en una de las sub-reglas de aplicación del principio de subsidiariedad; lo cual neutraliza a la jurisdicción constitucional e impide ingresar a un análisis de fondo sobre la problemática planteada, determinando la declaratoria de improcedencia ante dicha causal de inactivación.