AUTO CONSTITUCIONAL 0009/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0009/2006-CA

Fecha: 06-Ene-2006

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial de 1 de diciembre de 2005 (fs. 7 y 8) Freddy Llanos Martínez, Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra a denuncia de Elida Rivero de Poveda y Primitiva Cortéz Herrera, solicita  al Presidente y vocales del Tribunal Sumariante promuevan recurso indirecto de inconstitucionalidad contra el parágrafo I del art. 43 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ) y arts. 27 y 32.I.1.2.3 y II del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ).

Refiere que la SC 011/99 declaró la inconstitucionalidad del art. 53 de la LCJ, sentencia a partir de la cual los Tribunales Disciplinarios ya no tienen competencia para sancionar por faltas muy graves establecidas por el art. 39 de la Ley 1817, pues sus actos están viciados con nulidad conforme al art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, la SC 0035/2005 declaró la constitucionalidad de los arts. 22.I.14), 26 inc. 2) y último acápite, 27 y 84.II  inc 5) del RPDPJ en tanto sean interpretados en su aplicación conforme a los lineamientos constitucionales y legales expresados en dicha sentencia, es decir, dicha sentencia en los hechos legaliza las facultades sancionadoras de los Tribunales Disciplinarios para supuestas faltas muy graves, cuyas actuaciones están viciadas con nulidad conforme al art. 31 de la CPE, por ello conviene que el Tribunal Constitucional pronuncie una sentencia modulatoria para interpretar en su aplicación las normas  acusadas de inconstitucionales.

Argumenta que de acuerdo a las previsiones contenidas por el art. 39 del RPDPJ, de la infracción a las normas de la Ley y el Reglamento emerge la acción disciplinaria para la averiguación del hecho, su procesamiento y correspondiente imposición de sanción; sin embargo, al estar acreditado que los Tribunales Disciplinarios ya no tienen  competencia para sancionar por las faltas muy graves previstas por el art. 39 de la Ley 1817, lo que están haciendo es remitir antecedentes al Ministerio Público, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso y el principio de imparcialidad, consagrados en los arts. 7.a) y 16.IV de la CPE.

Alega que las normas impugnadas contradicen la jerarquía constitucional porque son normas que son aplicables con relación al art. 53 de la Ley 1817 cuya inconstitucionalidad ha sido declarada  y por tanto, si la norma jerárquicamente superior está declarada inconstitucional, las normas inferiores en rango que se desprenden de ella, también deben ser declaradas inconstitucionales.

Afirma que con la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 53 de la Ley 1817, los Tribunales Disciplinarios del Poder Judicial perdieron la competencia para sancionar a los funcionarios por faltas muy graves, cuya consecuencia acarrea que los mismos estén ejerciendo facultades que no les compete porque no emanan de la ley.

Fundamenta respecto a los arts. 22, parágrafo I, numeral 14, 26 inc. 2 y último acápite, 27 y 84  parágrafo II numeral 5 del RPDPJ, que fueron declarados constitucionales mediante SC 0035/2005; no obstante, corresponde al Tribunal Constitucional pronunciar sentencia modulatoria, porque al estar declarado inconstitucional el art. 53 del RPDPJ, los Tribunales Disciplinarios quedaron sin facultad de imponer sanciones por las faltas muy graves y los actos de estos Tribunales Disciplinarios con relación a las faltas muy graves, están viciadas de nulidad, encontrándose dichos tribunales usurpando funciones que no les compete.