AUTO CONSTITUCIONAL 0009/2006-CA
Fecha: 06-Ene-2006
II.2.2.
II.2.2.Mediante las SSCC 55/2004 y 50/2004, este Tribunal ha establecido que: “... el incumplimiento del art. 60.1 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso”.
En el caso de análisis, la demanda de inconstitucionalidad, por la vía incidental, ha sido planteada sin cumplir los requisitos de contenido establecidos por el art. 60 incs. 1) y 3) de la LTC, pues no se expresa la duda razonable sobre la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, de manera que la decisión final a ser adoptada dentro del proceso administrativo de referencia dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de aquellas normas que se cuestionan, dependencia que constituye una de las condiciones esenciales de admisión para hacer viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme se desprende del contenido y alcances del art. 59 de la LTC; tampoco se hace referencia fundamentada a la relevancia que tendrán los preceptos legales impugnados en la decisión del proceso administrativo de referencia.