AUTO CONSTITUCIONAL 0032/2006-RCA
Fecha: 30-Ene-2006
1.2. Resolución
El Tribunal de amparo, mediante Resolución de 30 de junio de 2005, cursante a fs. 128 vta., observó la demanda señalando que no cumplió los requisitos previstos en el art. 97.III y V, al haber acompañado en calidad de prueba simples fotocopias, así mismo sostener que la demanda es imprecisa, obscura y repetitiva; de la misma forma, no haber acreditado documentalmente haber agotado todas las instancias al interior de la Institución, concediéndosele en consecuencia el término de 48 horas para su subsanación.
Notificado el recurrente con la observación, presentó el memorial de 1 de julio de 2005, cursante a fs. 142 a 144 vta., mediante el cual el actor se limita a ratificarse in extenso en el memorial de su demanda adjuntando un nuevo ejemplar del mismo y señalar escuetamente “que en su caso, en calidad de socio de la flota Asunción Minera, no tiene otro recurso que el amparo constitucional”.
El Tribunal de amparo, mediante Resolución de 22 de julio de 2005, declaró improcedente el recurso de amparo, con el fundamento de que el recurrente planteó la reparación de daños y perjuicios valuados en Bs178.663.-, cuyo conocimiento corresponde a la Justicia ordinaria y no al recurso de amparo, así como no haber demostrado el agotamiento de todas la vías legales dentro de la Institución; asimismo, al haberse constatado que en el presente recurso, el actor no cumplió con la condición previstas por el art. 97.V de la LTC, al considerar que el recurrente no acompañó fotocopias debidamente legalizadas.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- 1.2. Resolución
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia
- a)
- II.2.
- que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio
- 2)
- II.3.
- APROBAR
- COMISIÓN DE ADMISIÓN