AUTO CONSTITUCIONAL 0032/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0032/2006-RCA

Fecha: 30-Ene-2006

II.3.

II.3.   En el caso que se examina, corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, por cuanto del análisis del contenido de la demanda de amparo presentada por el recurrente, se constata que no cumplió con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, toda vez que: a) no expuso con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, por cuanto en su recurso, expone y cita varios actos del Directorio de la Empresa de Trasportes, tales como los memorandos de 17 de agosto y 19 de diciembre de 2004 y de 1 de febrero de 2005, los actos de la asamblea de socios de 30 de diciembre y 20 de febrero de 2005, así como el memorando de 27 de febrero del mismo año donde deciden su reincorporación, sin especificar cual de esos actos es el que considera vulneratorio de sus derechos constitucionales que le hayan motivado la interposición del presente recurso; b) en cuanto a los derechos o garantías que se considera restringidos, suprimidos o amenazados, el recurrente no precisó con claridad, cuales son esos derechos o garantías que considera se hubieran vulnerado, pues si bien indica los arts. 7 inc d), 14, 16.I.II y IV, 22, 31, 32, 35 y 157 de la CPE, no expresa en términos claros de qué manera los actos denunciados de ilegales produjeron tal violación, y; c) por último no fijó con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantías vulnerados o amenazados, por cuanto el recurrente en su petición pretende erróneamente se califique la responsabilidad civil, vale decir, los daños y perjuicios en base al lucro cesante en la suma de Bs178.663.-, por el tiempo suspendido de una de sus flotas de transporte, no siendo el amparo constitucional la vía correcta para calificar ese extremo, que involucra el análisis y compulsa de hechos que es propio de los Tribunales ordinarios; asimismo, mediante memorial de fs. 142 a 144 vta., el recurrente simplemente se limita a ratificarse en su demanda sin haber cumplido tampoco los requisitos de contenido previsto en el art. 97 de la LTC.

  Por lo expuesto, se concluye que el recurrente, interpuso el presente recurso, sin cumplir con el requisito de contenido previsto por el art. 97.III, IV y VI, cuya inobservancia, mereció la declaratoria de improcedencia in límine del recurso por el Tribunal de amparo, por ser requisitos de fondo insubsanables, que imposibilita analizar el fondo de la problemática planteada, toda vez que al juez o tribunal de amparo, así como a este Tribunal les es imprescindible conocer los hechos motivantes del mismo, la conexión con los derechos y garantías invocados de vulnerados y el petitium de la causa.