SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0044/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0044/2006-R

Fecha: 18-Ene-2006

III.5.

III.5. En cuanto al derecho a la presunta lesión al derecho de petición consagrado por el art. 7 inc. h) de la CPE, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”. (SSCC 0189/2001-R, 1148/2002-R y 1477/2004- R, entre otras).

En ese mismo sentido, la SC 0692/2003-R, de 22 de mayo, determina que se tendrá por lesionado el derecho de petición cuando “la autoridad no la responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado pero no cuando existe la respuesta negativa, pues el derecho no exige la concesión de lo solicitado”; razonamiento que sigue la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal que establece que el núcleo esencial de este derecho “comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición" (SSCC 218/2001-R y 1494/2004-R, entre otras).

         En el caso que se está examinando, la presunta lesión al derecho de petición por parte de la autoridad recurrida, carece de sustento por cuanto, como ha establecido la jurisprudencia, el derecho de petición al que tiene acceso todo ciudadano genera una responsabilidad en la autoridad pública en tanto esa petición se la haya dirigido a ella o a su administración. De los antecedentes que informan el presente recurso se evidencia que, el mandante de la recurrente, no formuló ninguna petición al Prefecto del Departamento recurrido, por lo que éste último, carece de legitimación pasiva para ser recurrido por la presunta lesión al derecho de petición puesto que, como la misma recurrente señala en su demanda, ésta acudió ante el Jefe de la Oficina Local Pando de la Superintendencia Forestal con el objeto de denunciar el avasallamiento del predio que ocupa su mandante para el aprovechamiento de productos maderables, lo que dio lugar a la emisión de una Resolución Administrativa para la citación a los que presuntamente estarían ocupando las tierras forestales del predio “Arizona”, bajo conminatoria de ordenar la desocupación, autoridad que, posteriormente, mediante nota escrita dirigida al Prefecto del Departamento le solicitó que disponga el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento real y efectivo del Régimen Forestal de la Nación, en el predio “Arizona”.