SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0002/2006-R
Fecha: 03-Ene-2006
III.1.
III.1. A efectos de resolver la presente problemática, en forma previa corresponde efectuar un análisis del procedimiento que rige la actuación del Juez cautelar cuando el imputado es puesto a su disposición, al respecto cabe señalar que si bien la norma prevista por el art. 226 del CPP dispone que: “La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios”; lo que significa que la misma ley está estableciendo el plazo de veinticuatro horas para la realización de la audiencia de medidas cautelares, desde que la persona es puesta a disposición del Juez por parte del fiscal como encargado de la investigación; empero, no es menos evidente que pueden presentarse situaciones excepcionales a esa regla general, que el Juez al momento de fijar la audiencia debe considerar aplicando el principio de razonabilidad que rige “en la medida en que las autoridades judiciales corrigen el rigorismo del principio de legalidad en la aplicación de las normas, otorgando así, un tratamiento más justo a las personas” (SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre).
En ese sentido, la determinación que pueda asumir el Juez cautelar obedecerá -como se ha dicho- a situaciones excepcionales en las que preservando el espíritu de las normas procesales y al mismo tiempo valorando la situación particular, exista una justificación razonable para asumir determinada decisión, situación que se da efectivamente en el caso en que recibida la imputación el Juez constata que los detenidos o imputados se encuentran a mucha distancia de la sede judicial y debe considerarse el tiempo que demorará su traslado, por lo que precautelando el derecho de estos de estar presentes en la audiencia de medidas cautelares y además de estar asistidos por defensor en dicha audiencia, el Juez puede fijar un plazo razonable, prudente y debidamente justificado que al contrario de significar una negligencia en la actuación jurisdiccional, se constituye más bien, en una determinación tendiente a preservar los derechos fundamentales del o los imputados, por lo que se concluye que estas situaciones excepcionales son procedentes y legales en la medida en la que se advierta la justificación razonable y debida para haber sido asumidas.