SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0002/2006-R
Fecha: 03-Ene-2006
III.2.
III.2. Efectuado ese análisis corresponde dilucidar y resolver la problemática planteada en la que el recurrente denuncia una actuación indebida e ilegal por parte de la Jueza recurrida, puesto que el sábado 19 de noviembre de 2005 se presentó la imputación formal contra sus representados, realizándose la audiencia de medidas cautelares el lunes 21 del mismo mes y año; es decir, cuarenta y ocho horas después de realizada la imputación, sobrepasando con ello el plazo previsto por el art. 226 del CPP.
De los antecedentes presentados en el expediente se constata que lo afirmado por el recurrente es evidente; empero, el actor no consideró los aspectos que fueron valorados por la Jueza recurrida para asumir esa determinación, en efecto, en el presente caso la imputación formal se realizó vía fax ello debido a que, según los antecedentes que cursan en el expediente, la aprehensión de los representados del recurrente se produjo en Puerto Guijarro a 600 km de distancia de la sede del Juzgado; lo que significa que si bien la imputación pone en conocimiento de la Jueza el caso y a los imputados a disposición suya, ese hecho ocurrió de forma sui generis, pues los imputados no fueron puestos físicamente a disposición de la Jueza, la que recibió la imputación por un medio de comunicación válido, situación ante la cual en uso de sus facultades emitió en el mismo día el decreto de señalamiento de audiencia de medidas cautelares, en el que textualmente indicó “Toda vez que los imputados Freddy Carrasco Céspedes y Jaime Reyes Aguilar Sotelo, se encuentran en la localidad de Puerto Guijarro, y al no contar el Ministerio Público con los medios de transporte para trasladarlos y así poder llevar a cabo la audiencia dentro del término señalado por ley, tomando en cuenta la distancia y conforme lo establece el art. 146 del Código de procedimiento civil, a pedido expreso del representante del Ministerio Público se señala audiencia cautelar para el día lunes 21 de noviembre del 2005 a horas 10:00”.
Del contenido del decreto emitido por la Jueza recurrida, se confirma que dicha autoridad judicial asumió la determinación de realizar la audiencia de medidas cautelares sobrepasando con veinticuatro horas más el plazo fijado por ley, en mérito a las circunstancias especiales del caso puesto a su conocimiento, puesto que: a) la imputación formal llegó al despacho judicial vía fax y no acompañada con la presencia física de los detenidos como prevé la ley, toda vez que los imputados puestos a su disposición se encontraban detenidos en la localidad de Puerto Guijarro, distante a 600 km de la ciudad de Montero sede judicial donde la autoridad recurrida ejercía sus funciones; b) en el decreto emitido por la Jueza, ratificado en su informe, y no desvirtuado por los recurrentes, dicha autoridad hace constar que el Ministerio Público pidió expresamente señalar la audiencia para el lunes 21 de noviembre porque no contaba con los medios de transporte para trasladar a los imputados en forma inmediata y realizar la audiencia en el plazo señalado por ley, por lo que a pedido expreso de éste fijó la audiencia para el lunes 21 de noviembre de 2005; y c) la extensión del plazo fijado para la realización de la audiencia obedeció a un criterio razonable de distancia y a las previsiones legales existentes respecto al tiempo de traslado, toda vez que recibida la imputación vía fax del sábado 19 de noviembre de 2005 a horas 8:15, la autoridad recurrida fijó audiencia para el lunes 21 del mismo mes y año a horas 10:00, de lo que se infiere que procuró que pese a la distancia la ampliación sea la menos posible atendiendo a que el tiempo de efectivización de la audiencia de medidas cautelares sea el más breve posible; en consecuencia, la decisión adoptada por la Jueza e impugnada en el presente recurso resulta razonable.
Además de lo expuesto precedentemente, corresponde también señalar que, como la misma Jueza recurrida lo sostiene, si los imputados llegaron a la ciudad de Montero el día domingo y considerando que el Juez cautelar cumple funciones las veinticuatro horas del día y en forma ininterrumpida todos los días de la semana, el recurrente o sus representados debieron poner en conocimiento de la Jueza sobre su llegada y presencia en la sede judicial, para que dicha autoridad asuma las determinaciones necesarias, bajo su responsabilidad si decidía mantener la fecha fijada o modificarla; sin embargo, la presencia de los imputados en Montero el día domingo no fue de conocimiento de la Jueza recurrida, pues el Ministerio Público tampoco le comunico ese hecho, por lo que dicha autoridad en desconocimiento del arribo de los imputados el día domingo, mantuvo la audiencia para el día lunes como estaba fijada y como efectivamente se realizó a la hora prevista.
Por último, conviene aclarar que la pretensión del recurrente de acudir a esta vía a objeto de que se anule la Resolución de medidas cautelares por haber sido emitida en forma ilegal al haberse realizado la audiencia de las mismas fuera del plazo establecido por ley y que por ende sus representados deberían obtener su libertad, no obtendrá el resultado esperado, en la medida en que en el supuesto de que se anularía dicha Resolución, de ninguna manera significaría la libertad de los representados del recurrente, al contrario sólo implicaría dilatar aún más la investigación y la situación de sus defendidos, pues sólo se dispondría que la Jueza recurrida realice nueva audiencia en el plazo de ley, lo cual -se reitera- sólo dilataría la investigación y no incide ni resuelve la restricción de libertad a la que se encuentran sometidos los representados del recurrente.
En consecuencia, al no evidenciarse que la Jueza recurrida hubiese cometido un acto ilegal o incurrido en una omisión indebida, y que por el contrario, de lo expuesto se concluye que su actuación obedeció a la valoración de una situación excepcional, existiendo una justificación razonable para asumir su decisión, no corresponde otorgar la tutela solicitada por el recurrente a favor de sus representados.