SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0017/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0017/2006-R

Fecha: 09-Ene-2006

i)

El apoderado y Asesor Jurídico de la Superintendencia Forestal, en el informe que cursa de fs. 225 a 228, manifiesta que: i) por escritura pública de 9 de julio de 2004, Jae Han Moon, de nacionalidad coreana, obtuvo por compraventa, dos manzanos en Guayaramerín, a sólo dos kilómetros de la frontera, contra lo dispuesto por el art. 25 de la CPE, que prohíbe que los extranjeros adquieran  tierras dentro de los 50 Km de la frontera; ii) el recurrente solicitó autorización a la Superintendecia Forestal para instalar un aserradero en esos terrenos; iii) la Asociación de Empresarios Madereros de Guayaramerín denunció la ilegalidad de la compraventa del actor, y previa evidencia documentada, al Unidad Legal de la Superintendencia, paralizó los trámites para la autorización del aserradero, produciéndose discusiones y reclamos con el interesado, que se dió por enterado de su situación jurídica; iv) el 1 de agosto de 2004, el recurrente celebró contrato de alquiler de su propio terreno con José Montero Serafín, Saúl Azogue Orihuela y Jimena Heredia Vargas, y volvió a pedir la autorización para su aserradero presentando una escritura aclarativa en la que se inscriben los dos manzanos a nombre de los supuestos arrendadores, en la que señala, extrañamente, que compró el terreno para ellos; v) de todo ello se constata la comisión de delitos, pero la Superintendencia Forestal no puede dilucidar ese aspecto, por lo que, ante la “flagrancia documentada”, remitió la denuncia al Ministerio Público, motivo por el que pronunció la RA 82/05, de 19 de abril de 2005, en la que deja sin efecto el Auto Administrativo SF-OLBE 017/2005, de 12 de abril,  que no fue notificado por no corresponder procedimentalmente pues sólo se proyectó en forma interna y se desestimó, aunque de alguna manera se fotocopió y entregó a terceras personas, extremo que será investigado; vi) en la RA 82/05 se ha dispuesto como medida precautoria, la suspensión temporal de la licencia administrativa de funcionamiento del aserradero del actor, dejando constancia expresa del derecho a interponer recursos administrativos o jurisdiccionales de acuerdo a lo señalado en el art. 46 de la LF, o sea que no existe la indefensión invocada por el recurrente. Solicita se declare improcedente el amparo constitucional.