SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0031/2006-R
Fecha: 10-Ene-2006
a)
El recurrente ratificó y amplio los fundamentos de su recurso indicando lo siguiente: a) en el acta de la declaración informativa se hace constar que la declaración de su representado hubiera sido tomada en presencia de la Fiscal recurrida, pero no cursa su firma, lo cual es un defecto insubsanable; b) se calificaron los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas, motivando la indefensión de su representado
La Fiscal recurrida, presentó informe alegando lo siguiente: a) al ser encontrado en flagrancia al representado del recurrente, de acuerdo al art. 302 del CPP, le imputó formalmente los delitos tipificados en los arts. 48 y 55 de la L1008, con relación al art. 33. incs. ll) y m) de la misma Ley; b) si el imputado consideraba que los delitos no estaban correctamente tipificados, tenía las instancias correspondientes para hacer valer sus derechos, pues sus actuaciones estuvieron bajo el control del Juez cautelar, pero no lo hizo, dejando precluir su derecho, pues tampoco reclamó cuando se presentó la acusación, es mas, en la audiencia de medidas preparatorias se les preguntó a los imputados si querían plantear un incidente o excepción, pero su defensa manifestó que no. Finalmente tampoco lo hizo ante la Corte de apelación; y c) las Sentencias Constitucionales citadas por el recurrente no se ajustan al caso, ya que la SC 782/2005-R, de 13 de julio, trató de un solo delito de narcotráfico por una parte; por otra en la SC 225/2005-R, de 14 de marzo, se establece que las omisiones deben ser reparadas por los medios oportunos acudiéndose al Juez cautelar que ejerce el control jurisdiccional por mandato del art. 54 inc. 1) del CPP, como señala la SC 181/2005-R, de 3 de marzo, que recoge los fundamentos de la SC 160/2005-R, de 23 de febrero. Con estos fundamentos solicitó que el recurso sea declarado improcedente.
El recurrente solicita tutela a los derechos de su representado a la libertad física, a la defensa y al debido proceso, consagrados por los arts. 6.II y 16 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por los recurridos, ya que en su criterio dentro del injusto proceso que se le inició el 1 de diciembre de 2003: a) la Fiscal recurrida no estuvo presente en su declaración ni en la de los coimputados, lo cual constituye un defecto absoluto conforme a lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, tampoco cumplió con el art. 302 inc. m) del CPP, ya que no calificó adecuadamente el hecho ni determinó el grado de participación, provocándole indefensión por falta de certeza; b) el Juez cautelar no subsanó las irregularidades cometidas por la fiscal corecurrida y dispuso su detención preventiva sin exponer una debida fundamentación; c) los vocales recurridos ignorando los defectos absolutos pese a sus reclamos, no ejercieron su facultad prevista por el art. 15 de la LOJ; y d) no obstante que también denunció los defectos absolutos en el recurso de casación, los Autos Supremos 57, de 17 de febrero y 384, de 26 de septiembre de 2005, no contienen ningún análisis “profundo” sobre dichos defectos. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.