SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0037/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0037/2006-R

Fecha: 11-Ene-2006

III.2.

III.2. En el caso presente, el recurrente denuncia que fue inhabilitado para el ejercicio de su profesión de entrenador de fútbol; pues bien, analizados los antecedentes adjuntados por las partes y lo informado por los recurridos, se evidencia que el recurrente fue suspendido de toda actividad de la Asociación de Fútbol Cochabamba por el Consejo Superior de dicha Asociación; así consta en el acta de 12 de abril de 2005 cursante de fs. 120 a 121 de obrados; en ese sentido el acto o resolución que el recurrente denuncia como lesivo a sus derechos fundamentales fue asumido por una instancia colegiada de la Asociación de Fútbol de Cochabamba, pues el art. 18 del Estatuto Orgánico de dicha Asociación establece que conforman el Consejo Central, como autoridad superior de la Asociación, el Presidente, el primero, segundo y tercer Vicepresidentes, cinco miembros designados para los demás cargos de Directorio, los presidentes de las secciones no aficionados, aficionados y juvenil, 8 delegados de la categoría no aficionados “A”, 4 delegados de la categoría “B”, 8 delegados de la sección aficionados y 4 delegados de la sección juvenil; lo que implica que la suspensión del recurrente fue determinada por todos esos representantes miembros del Consejo Superior, o por lo menos por los asistentes a la reunión ordinaria de 12 de abril de 2005 que votaron por dicha decisión.

          En consecuencia, el recurrente debió dirigir el presente recurso contra todas las personas que asumieron la decisión que le afecta, pues como quedó establecido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, la identificación del recurrido no es algo que esté librado a la discrecionalidad del recurrente, sino que vincula directamente a las personas que fueron autores o participes de los hechos denunciados, obligando al interesado a dirigir el recurso de amparo constitucional contra todos ellos, pues de lo contrario no puede activarse el recurso de amparo constitucional, ya que en caso de comprobarse la efectiva lesión de un derecho fundamental, al no haber concedido oportunidad a que los autores del acto ejerzan su derecho constitucional a la defensa, esta jurisdicción se vería impedida de conceder la tutela solicitada; y de igual modo, la identificación correcta del recurrido encuentra importancia vital a tiempo de calificar las responsabilidades emergentes de un recurso de amparo, pues no podrá cargarse toda la responsabilidad civil o de otra índole a sólo una o dos personas como consecuencia de los actos o decisiones de un ente colegiado.

          Por tanto, siendo que en el presente recurso la legitimación pasiva  correspondía a todos los miembros del Consejo Superior de la Asociación de Fútbol de Cochabamba que aprobaron la decisión de suspender al recurrente, al no haber dirigido el presente recurso contra todos esos consejeros, el recurrente no ha cumplido con el requisito de identificar a quienes correspondía la legitimación pasiva en el presente recurso, por ello la jurisdicción constitucional de amparo no se puede activar, pues implica que no se ha cumplido con el requisito establecido por el art. 97.II de la LTC, debiendo en consecuencia ser declarado improcedente el presente recurso, pues no se puede ingresar al fondo del asunto planteado.  

          Tal como fue expresado, el recurrente debió dirigir el presente recurso contra todos los miembros del Consejo Superior de la Asociación de Fútbol de Cochabamba que decidieron su suspensión, y no sólo contra Gualberto Vargas Mercado y Livia Antezana A., pues éstos por sí solos no tienen legitimación pasiva; y de otro lado, los corecurridos Gerardo Carvajal Soria, Javier Caballero E., Kurt Hoffmann Barrientos y Mario Pérez Amador, Presidente, Vicepresidente, ex Secretario General y Secretario General del Club Universitario respectivamente; si bien fueron quienes en representación del Club citado solicitaron la suspensión del recurrente, no fueron quienes determinaron tal sanción, limitándose a efectuar una petición, lo cual no puede ser lesivo a ningún derecho pues no vincula a la parte denunciada; por lo que no fueron quienes emitieron el acto que el recurrente denuncia de lesivo a sus derechos, por tanto no existe coincidencia entre dichos recurridos y el acto denunciado, que genere para ellos legitimación pasiva en el presente recurso; en consecuencia, en aplicación a la sub regla b) de las establecidas por la SC 0652/2004-R glosada en el Fundamento Jurídico III.1 parte in fine de la presente Sentencia, el recurso debe ser declarado improcedente por falta de legitimación pasiva en relación a todos los recurridos.