SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0039/2006-R
Fecha: 11-Ene-2006
a)
Carlos Alberto Leonard Aquino, en su condición de Sub Gerente de Créditos de “Nibol Ltda.” en el informe cursante a fs. 24 y 25 manifestó lo siguiente: a) el recurrente debió acudir a la orden judicial para formalizar su petición agotando las instancias administrativas de “Nibol Ltda.”, pues el amparo constitucional no es sustitutivo de otros medios de defensa y protección de derechos; b) de acuerdo al comprobante de ingreso 0088042, de 13 de marzo de 2003 se evidencia que el actor realizó un depósito por cuenta de Elen Sosa Saucedo, por la suma de $us6.000.- por concepto de amortización a cuenta de crédito de vehículo que Sosa Saucedo mantiene en “Nibol Ltda.”, y no así para la compra de un vehículo a su parte ni a “Nibol Ltda.” como pretende hacer conocer el recurrente; c) en virtud de la confidencialidad que tiene la empresa “Nibol Ltda.” con sus clientes, no puede expedir certificaciones de ninguna naturaleza; d) en la primera oportunidad en que el actor presentó su solicitud, se le manifestó que lo hiciera mediante orden judicial; e) no puede certificar sobre el resto de los puntos solicitados por el actor porque no tiene ningún conocimiento al respecto. Pidió se declare improcedente el recurso.
Elen Sosa Saucedo en el informe cursante a fs. 38 y 39 adujo lo que sigue: a) es cierto que los personeros de “Nibol Ltda.” ahora recurridos vendieron el vehículo en cuestión al recurrente, por lo que le solicitaron que suscriba la minuta de transferencia señalándole que había concluido su relación contractual con “Nibol Ltda.”; b) es evidente que el actor canceló la suma de $us6.000.- a “Nibol Ltda.” por la compra del motorizado el 13 de marzo de 2003; y c) es verdad que los recurridos entregaron físicamente el vehículo de los depósitos de la empresa “Nibol Ltda.”, sin que hasta la fecha del informe hayan levantado la hipoteca registrada el 7 de diciembre de 1999 que pesa sobre el motorizado.