SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0039/2006-R
Fecha: 11-Ene-2006
III.2.
III.2. Por otra parte, en último caso, si la orden judicial no hubiera sido cumplida, el recurrente debió acudir ante la autoridad judicial que la emitió para solicitar su cumplimiento, pues los jueces tienen facultades para hacer cumplir sus resoluciones, cual ha señalado la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, citando al efecto la SC 1152/2003-R, de 15 de agosto, que estableció: "(...) el recurrente debería acudir ante el Juez que dictó la sentencia ordenando la rectificación, pues de acuerdo al art. 184 del Código de Procedimiento Civil (CPC), los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que se cumplan los mandatos judiciales`. 'Esta norma es categórica y contundente, dado que otorga a todos los jueces la potestad de sancionar a quienes incumplan sus mandatos". Al respecto la SC 1207/2003-R, de 25 de agosto, también declaró: "(...) el recurrente acusa que el recurrido ha tomado actitudes de hecho sobre un inmueble que alega ser de propiedad del Consejo de la Judicatura; sin embargo, también dice que con el fin de hacer valer su derecho acudió a la autoridad judicial correspondiente quien le dio tutela efectiva y eficaz ordenando la apertura de candados y el ingreso al ambiente cerrado por el recurrido, pero éste nuevamente hubiera persistido en los actos de hecho. Ante esta situación, el recurrente debió acudir al Juez que conoció de su denuncia y dictó la orden judicial para la apertura, a fin de que esta autoridad haga cumplir su resolución judicial, pues como se ha establecido tiene amplía facultad para lograr que sus mandatos sean cumplidos en tiempo oportuno", líneas jurisprudenciales que han sido reiteradas por las SSCC 0249/2003-R, 0337/2003-R, 0354/2003-R, 1060/2003-R, 1118/2003-R, 0889/2004-R, entre muchas otras. Por lo que, también desde esta perspectiva jurisprudencial, corresponde denegar la tutela impetrada.