SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0047/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0047/2006-R

Fecha: 18-Ene-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0047/2006-R

Sucre, 18 de enero de 2006

Expediente: 2005-12250-25-RHC

Distrito: Beni

Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

         

En revisión la Resolución de 13 de agosto 2005, cursante a fs. 43 y vta., pronunciada por el Juez de Sentencia del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Rubens Rivarola Muñoz, en representación sin mandato de Hugo Aguirre Ortiz contra Fernando Galea y Carlos Aguilar Quiroz, Oficial de Policía y Director de la Policía Técnica Judicial (PTJ), alegando la vulneración de los derechos a la libertad, a la defensa, a la garantía del debido proceso y a la petición, consagrados en los arts. 7 inc. h), 9, 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

   I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial de 12 de agosto 2005, saliente a fs. 5 y vta., el recurrente Rubens Rivarola Muñoz, en representación de Hugo Aguirre Ortiz, expresa que Fernando Galea ejecutó un mandamiento de apremio sin competencia, extorsionando a su defendido y secuestrando su vehículo, efectuando ante este hecho una representación ante el Comandante Departamental de la Policía de Beni, a quien en forma irregular el Juez Segundo de Instrucción de Familia de la ciudad de Cobija, le había encomendado la ejecución del mandamiento antedicho.

Sostiene que el Comandante Departamental de la Policía de Beni, ante la representación efectuada se sorprendió, por no tener conocimiento del referido mandamiento, mucho menos haber autorizado su ejecución, disponiendo que el Asesor Jurídico de dicho Comando emita un informe sobre los defectos formales denunciados, con el fin de que el Director de la PTJ actúe de acuerdo a ley.

Manifiesta, que el Distrito Judicial de Pando desde el 8 de agosto de 2005 se encuentra en uso de la vacación colectiva, motivo por el cual desde una semana antes quedaron suspendidos de ejecución todos los mandamientos de aprehensión, extremo explicado a las autoridades recurridas, sin embargo ambos funcionarios se negaron a actuar conforme a lo instruido por el Comandante, a más de negarse a prestar información.  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de los derechos a la libertad, a la defensa, a la garantía del debido proceso y a la petición, consagrados en los arts. 7 inc. h), 9, 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Plantea recurso de hábeas corpus contra Fernando Galea y Carlos Aguilar Quiroz, Oficial de Policía y Director de la PTJ, solicitando la inmediata libertad de su representado Hugo Aguirre Ortiz.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia el 13 de agosto 2005, conforme consta del acta de fs.  38 a 42 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó in extenso los términos de la demanda, añadiendo lo que sigue: a) el Distrito de Pando se hallaba en uso de vacación colectiva desde el 8 al 27 de agosto de 2005, estando prohibido expedir mandamientos de apremio una semana antes de efectivizado el descanso o ejecutar los expedidos, sin importar la fecha en que fueron librados; b) cuando se trata de ejecutar un mandamiento en otro distrito, debe adjuntarse orden instruida donde se haga conocer los antecedentes; c) el Comandante Departamental de la Policía de Beni, a quien fue dirigido y encomendado el mandamiento, tenía la obligación de representar la irregularidad o el error cometido por el Juez.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El abogado de los recurridos en la audiencia señalada al efecto expresó: a) se ha  ejecutado un mandamiento emitido por el Juez Segundo de Instrucción de Familia de Cobija, emergente de un proceso de asistencia familiar; b) efectivamente en la ciudad de Cobija se encuentran en vacación judicial, sin embargo el referido mandamiento fue expedido el 4 de marzo 2005, es decir antes de la vacación judicial; teniendo plena validez; c) no se ha quebrantado la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica, sino sólo se dio plena ejecución a este mandamiento; d) el 8 de julio se recibió el referido mandamiento signado con el número 2990, consignándose el origen del mismo, encontrándose registrado en dependencias de la Policía Departamental, en el libro correspondiente; e) si bien el mencionado mandamiento fue encomendado al Comandante Departamental de la Policía, esta autoridad no puede ser ejecutor personal, por lo que el mismo fue recibido por conducto regular, el 1 de agosto de 2005 a horas 11:15 a.m., conforme se evidencia por la firma del Comandante, siendo falso que el mismo obedezca a un capricho.

 

Con derecho a la réplica el recurrente señaló que no se podía acudir ante el Juez de Instrucción en reclamo de la falta de orden instruida, que viola el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica, porque se hallaba en uso de vacación y por ende suspendida su competencia, no sirviendo de excusa el señalar  que se cumplieron órdenes  superiores.

El abogado de los recurridos en uso de la dúplica señaló que el mandamiento se tenía que ejecutar y se ejecutó, siguiendo el conducto regular u hoja de ruta, llegando primero al Comandante Departamental, luego al Director de la PTJ y así sucesivamente, no pudiendo un Comandante Departamental devolver un mandamiento a un Juez, señalando que se debe expedir orden instruida porque la actuación de la institución policial es vertical.

I.2.3. Resolución

La Resolución de 13 de agosto 2005, cursante a fs. 43 y vta., pronunciada por el Juez de Sentencia del Distrito Judicial de Beni, declaró procedente el recurso, ordenando la libertad de Hugo Aguirre Ortiz, con los siguientes fundamentos: a) si bien el mandamiento de apremio librado por el Juez Segundo de Instrucción de Familia, tiene toda la validez al haber sido expedido por autoridad competente, lo incorrecto es la ejecución por cuanto según Resolución de Sala Plena 14/2005, la Corte Superior del Distrito de Pando, se halla en vacación judicial colectiva del 8 al 27 de agosto de 2005, no pudiendo durante este periodo ejecutar ni librar mandamiento alguno, conforme señala la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1555/2004-R, de 27 de septiembre, que tiene carácter vinculante; b)  la ejecución de un mandamiento en esas circunstancias atenta la libertad de locomoción y el debido proceso, correspondiendo dejar en suspenso el mandamiento hasta que se reinicien labores judiciales.

II. CONCLUSIONES

II.1.  Dentro del proceso de asistencia familiar, seguido por Ana María Aguirre Alencar contra el representado del recurrente, el Juez Segundo de Instrucción de Familia de Cobija, libró mandamiento de apremio, fechado el 10 de marzo de 2005, encomendando su ejecución al Comandante Departamental de la Policía de Beni (fs. 3).

II.2.  Las autoridades recurridas en el informe prestado en audiencia señalaron que el señalado mandamiento fue expedido antes de la vacación judicial, teniendo plena vigencia su ejecución (fs. 40 vta.).

II.3.  A fs. 8 el Secretario de Cámara de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, en cumplimiento a la solicitud de Rodolfo Guzmán Hurtado, certificó que de conformidad a la Resolución de Sala Plena 14/2005, la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando se encuentra en vacación colectiva del 8 al 27 de agosto de 2005, encontrándose de turno sólo la Sala Penal y el Juzgado Segundo de Instrucción cautelar, fechado el 13 de agosto de 2005.

    III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración de su derecho a la libertad, a la defensa, a la garantía del debido proceso y a la petición, por cuanto las autoridades recurridas han procedido irregularmente a ejecutar un mandamiento de apremio expedido por el Juez Segundo de Instrucción de Familia de la ciudad de Cobija, no obstante haberles explicado que en mérito a la vacación judicial colectiva, los mismos quedaron suspensos hasta el reinicio de las actividades judiciales. Corresponde en consecuencia, analizar si lo impetrado está o no dentro de los alcances del art. 18 de la CPE, para otorgar o negar la tutela.

III.1. El hábeas corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad de locomoción en los casos en que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.

En el caso motivo de análisis, se emitió un mandamiento de apremio por el Juez Segundo de Instrucción de Familia de la ciudad de Cobija, dirigido al Comandante Departamental de la Policía de Beni contra Hugo Aguirre Ortiz -representado del recurrente-, para que éste sea conducido al recinto penitenciario de la ciudad de Cobija, hasta que cancele la suma de Bs15.200.- por concepto de pensiones devengadas, mandamiento de fecha 10 de marzo de 2005 y que fue objeto del presente recurso por haber sido ejecutado en vigencia de la vacación judicial anual de la que estaba gozando el departamento de Pando, en virtud a la Resolución 14/2005 emitida por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando.

Al respecto la jurisprudencia constitucional, inherente a la ejecución de mandamientos durante la vacación judicial ha señalado que los mismos no pueden ser ejecutados para evitar la posible vulneración de derechos fundamentales, en consideración a que éstos tienen distinta finalidad y otros están condicionados al cumplimiento de diferentes obligaciones y que ante la eventualidad de que puedan ser cumplidas inmediatamente, el afectado pueda seguir privado de su libertad por no existir autoridad jurisdiccional competente que disponga su libertad, al estar suspendida su jurisdicción en virtud del descanso, conforme lo especifica el art. 31 de la Ley de Organización Judicial (LOJ). Así las SSCC 0141/2001-R, 1514/2004-R, han establecido la siguiente línea jurisprudencial: “(…) las autoridades jurisdiccionales emiten este tipo de circulares para evitar la posible vulneración de derechos fundamentales de aquellos contra quienes se hubiera librado mandamientos que restrinjan o priven de libertad física, en consideración a que los mandamientos tienen diferente finalidad, por lo que pueden ser ilegal e indebidamente ejecutados en periodo de vacación en que todos los juzgados, excepto los de turno, suspenden sus funciones, de manera que el afectado se ve privado de poder impugnar oportunamente la conculcación de sus derechos”. 

III.2. En la especie, de la certificación emitida por el Secretario de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, se evidencia que efectivamente ese Distrito se encontraba en uso de su vacación, por el lapso del 8 al 27 de agosto de 2005, especificando que se hallaban de turno la Sala Penal y el Juzgado Segundo de Instrucción cautelar, estando por ende el Juez que emitió el mandamiento suspendido en el ejercicio de su jurisdicción por mandato del art. 31 de la LOJ y al estar condicionado el mandamiento emitido al pago de una suma determinada y en el supuesto de que ésta hubiere sido satisfecha, no existe autoridad judicial competente que ordene la libertad del apremiado, por lo que al haber ejecutado las autoridades recurridas el referido mandamiento han conculcado el derecho a la libertad del actor, no constituyendo un justificativo el que haya sido librado con anterioridad a la fecha del uso de la vacación.

En consecuencia, no obstante la validez jurídica del mandamiento emitido y la competencia del Juez que lo libró, en virtud del entendimiento jurisprudencial antedicho, el mismo tan sólo se halla suspendido por el lapso que dure el uso de la vacación anual.

Por lo expuesto, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, ha compulsado adecuadamente los antecedentes del caso y ha dado una correcta aplicación al art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 13 de agosto 2005, cursante a fs. 43 y vta., pronunciada por el Juez de Sentencia de la Corte Superior del Distrito de Beni.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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