SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0055/2006-R
Fecha: 18-Ene-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2005, cursante de fs. 4 a 8 vta., los recurrentes manifiestan que el 18 de noviembre de 2002, Daniel Arapa Garabito formalizó querella contra Alfredo Romero Espejo y Juana Josefina Quispe de Romero, manifestando una serie de hechos que jamás cometieron, sindicándoles de la comisión de los delitos de estafa y estelionato; posteriormente el 27 de diciembre de 2002, amplió la querella contra Felipa Romero de Salvatierra por el delito de complicidad.
Señalan, que el 26 de marzo de 2003, el Ministerio Público imputó formalmente a Alfredo Romero Espejo por el delito de estafa y estelionato y contra Felipa de Salvatierra por el delito de complicidad; el 4 de abril de 2003, el Juez de garantías dispuso se notifique con la imputación realizada a los sujetos procesales; providencia que no fue cumplida conforme al cuaderno procesal. El 26 de agosto de 2003, el Ministerio Público presentó memorial a la Jueza cautelar señalando: “Imputa y requiere medidas cautelares ampliatorias” (sic). Posteriormente, el Ministerio Público por Resolución 06/04, de 19 de abril de 2004, formalizó acusación formal contra sus personas -recurrentes-.
Agregan, que se les habría vulnerado el debido proceso, por cuanto en el cuaderno de investigaciones no existe ninguna resolución de imputación formal contra sus personas, solamente existe un memorial de imputación presentado por el Fiscal contra Alfredo Romero Espejo por el delito de estafa y estelionato y contra Felipa Romero de Salvatierra por el delito de complicidad; con dicha pieza procesal el Juez Cautelar ordenó se proceda a notificarles, sin embargo, no se dio cumplimiento a la misma, es decir, que Alfredo Romero Espejo y Felipa Romero de Salvatierra nunca fueron notificados con la imputación formal de 26 de marzo de 2003.
Refieren, que el Fiscal presentó otro memorial el 26 de agosto de 2003, haciendo referencia a una imputación y solicitud de medidas cautelares ampliatorias, señalando expresamente: “tiene a bien imputar formalmente y requerir medias cautelares”(sic); sin embargo, del texto de dicho memorial se establece que el fiscal no cumplió con el art. 302 del Código de procedimiento penal (CPP) que establece que el fiscal cuando existan suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará imputación mediante resolución fundamentada que deberá contener los datos de identificación del imputado y de la víctima o su individualización más precisa, además del nombre y domicilio procesal del defensor y, la descripción del hecho que se imputa, su calificación provisional y la solicitud de medidas cautelares si procede. Sin embargo, en dicho memorial de 26 de agosto de 2003, no existe la descripción del hecho penal que se imputa a Juana Josefina Quispe de Romero y su calificación provisional, es decir, no se estableció el delito, por el que se habría realizado la investigación en la etapa preparatoria de juicio oral.
Aseveran, que el art. 163 del CPP y la línea jurisprudencial, han establecido que deberá notificarse de manera personal con la imputación formal, puesto que se trata de la primera resolución que se dicta respecto a las partes; hecho que no cumplió el Ministerio Público, puesto que nunca puso en conocimiento de sus personas -recurrentes- las resoluciones de imputaciones dictadas por el fiscal Jimmy Pareja; sin embargo, concluida la etapa de investigación el Fiscal reasignado Carlos Salinas, formuló acusación formal contra sus personas por la comisión de los delitos tipificados en los arts. 335 y 337 del Código penal (CP), pese a que: a) la etapa de la investigación fue realizada contra Felipa Romero de Salvatierra por el delito de complicidad y no por estafa y estelionato; b) respecto a Juana Josefina Quispe de Romero, no se estableció la calificación provisional del tipo penal, por lo que no asumió defensa de ningún delito; c) respecto a Alfredo Romero Espejo, no se le notificó en forma personal con la imputación formal realizada por el fiscal Jimmy Pareja, ya que en el cuaderno de investigaciones existe una imputación formal realizada por la Fiscal Luisa Torres Bernal y, en el cuaderno de control jurisdiccional se ha presentado otra imputación realizada por el fiscal Jimmy Pareja.
Señalan, que con estas ilegalidades el Ministerio Público les ha procesado indebidamente, vulnerando el debido proceso hasta solicitar la realización de juicio oral y exigir su presencia, sobre todo buscar la revocatoria de las medidas cautelares impuestas sin sujeción a la ley, en absoluto estado de indefensión, llevándoles a juicio por delitos que no han sido investigados en la etapa preparatoria; el Fiscal recurrido -Alfonso F. Nina Mejía- una vez que tomó conocimiento del caso y advertido de los defectos absolutos, que debieron ser corregidos aún de oficio; no lo hizo, lesionando así los derechos a la defensa y al debido proceso; por lo que interponen el presente recurso.