SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0055/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0055/2006-R

Fecha: 18-Ene-2006

III.3.

III.3. Los entendimientos jurisprudenciales glosados en esta Sentencia, son  de aplicación al caso en examen, por cuanto los recurrentes interponen el presente recurso alegando procesamiento indebido, en el entendido de que dentro del proceso penal seguido contra ellos por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y complicidad, sus personas nunca fueron notificadas por la autoridad jurisdiccional con la imputación formal, dado que en el cuaderno de investigaciones no existiría ninguna resolución de imputación formal contra sus personas, solamente existiría un memorial de imputación presentado por el Fiscal contra Alfredo Romero Espejo por el delito de estafa y estelionato y contra Felipa Romero de Salvatierra por el delito de complicidad; además, que el entonces representante del Ministerio Público, por memorial el 26 de agosto de 2003, haciendo referencia a una imputación y solicitud de medidas cautelares ampliatorias, no habría cumplido con el art. 302 del CPP, por cuanto, no se evidenciaría la descripción del hecho penal que se imputa a Juana Josefina Quispe de Romero y su calificación provisional; sin embargo, concluida la etapa de investigación el Fiscal reasignado Carlos Salinas, habría formulado acusación formal contra sus personas por la comisión de los delitos tipificados en los arts. 335 y 337 del CP, pese a que la etapa de la investigación fue realizada contra Felipa Romero de Salvatierra por el delito de complicidad y no por estafa y estelionato y; respecto a Juana Josefina Quispe de Romero, no se habría establecido la calificación provisional del tipo penal y; respecto a Alfredo Romero Espejo, no se le habría notificado en forma personal con la imputación formal; a cuya consecuencia, consideran encontrarse indebidamente procesados llevándoles a juicio oral y exigiendo su presencia, buscando sobre todo la revocatoria de las medidas cautelares impuestas; irregularidades que puestas en conocimiento del Fiscal recurrido -Alfonso F. Nina Mejía-, debieron ser corregidas aún de oficio; sin embargo, las mismas no fueron enmendados. 

Por los antecedentes expuestos, queda absolutamente claro, que los  recurrentes no se encuentran privados de su libertad física o de locomoción; consiguientemente, los actos ahora denunciados en el recurso que se examina, no han lesionado de modo alguno los referidos derechos fundamentales. En consecuencia, al no  incidir, los actos denunciados de ilegales en la esfera de la libertad, no pueden ser objeto de análisis a través del hábeas corpus, recurso que dada su naturaleza y alcance, se encuentra directamente vinculado con la protección del derecho a la libertad, cuando se ve amenazado o restringido por lo actos considerados de ilegales. De no darse esta vinculación, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la Ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad; extremo que no aconteció en el caso que se analiza, puesto que los recurrentes, tienen conocimiento que desde hace tres años se inicio proceso penal en su contra, habiéndose desarrollado  durante la etapa preparatoria inclusive audiencias de medidas cautelares, conforme se establece del informe presentado por el Fiscal y no desvirtuado en audiencia; quienes pudiendo ocurrir ante el juez de instrucción  encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, a objeto de reclamar cualquier vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, entre ellos, la falta de notificación con la imputación formal, que ahora reclaman, no lo hicieron, quienes por el contrario, pretenden  en forma errónea, subsanar su omisión a través de  este recurso extraordinario. Finalmente, al encontrarse radicada la causa ante el Tribunal de Sentencia de Achacachi, provincia Omasuyo del departamento de La Paz, como emergencia de la acusación presentada contra ellos, pueden en la audiencia de juicio denunciar o plantear los incidentes o excepciones que consideren necesarios ante dicho Tribunal, en procura de que se reparen las supuestas lesiones al debido proceso y a su derecho a la defensa que acusan en el recurso que se examina.

El Tribunal Constitucional, en la SC 825/2005-R, de 25 de julio, a tiempo de resolver un problema similar, señaló lo siguiente: “De acuerdo a lo expuesto, el representado del recurrente durante la etapa preparatoria pudo ocurrir ante el Juez cautelar que controlaba la investigación a objeto de reclamar cualquier vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, así como la supuesta falta de notificación con la imputación formal o precluida esta etapa preparatoria con acusación en la forma prevista por el art. 323.1 del CPP, reclamar esta supuesta ilegalidad ante el Tribunal de Sentencia que conoció el caso, sin embargo el recurrente no lo hizo; no obstante su activa participación en el proceso. Así, en la etapa preparatoria estuvo presente en el desarrollo de la investigación, habiendo inclusive luego de ser detenido preventivamente, impetrado la cesación de esa medida en aplicación del art. 239 del CPP, audiencia en la que estuvo presente, de donde se concluye que ejerció su derecho a la defensa sin restricción alguna”.