AUTO CONSTITUCIONAL 296/2006-RCA
Fecha: 05-Oct-2006
II.2.
II.2. El carácter subsidiario del amparo que ha sido desarrollado por la doctrina constitucional en sentido de que no podrá ser interpuesta la acción extraordinaria del amparo, mientras no hubiesen hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasionen perjuicio irremediable e irreparable (SSCC 0953/2004-R, 1216/2004-R, 1343/2004-R y 1771/2004-R, entre otras). Al respecto, corresponde señalar que precisando la naturaleza subsidiaria del amparo la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad, a saber: ”(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa ...”