AUTO CONSTITUCIONAL 296/2006-RCA
Fecha: 05-Oct-2006
II.3.
II.3. En el caso que se examina, corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, por cuanto del análisis del contenido de la demanda de amparo y revisión de los antecedentes se constata que la recurrente en representación de su mandante, si bien interpuso en el proceso ejecutivo seguido por el Banco de Santa Cruz incidente de nulidad ante el Juez recurrido, contra todas las citaciones y demás actuaciones practicadas en contra de su representado por vulnerar formas y procedimientos, el 15 de febrero de 2006 (fs. 3 a 13 vta.), pronunciando la autoridad judicial recurrida la Resolución 107/2006, de 6 de marzo, por el que rechazó dicho incidente en ejecución de Sentencia (fs. 14 a 16 vta.), sin que la actora hubiese apelado la misma conforme establece el art. 518 del CPC que estipula “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”; norma legal conexa con el art. 225 inc. 5) del CPC, lo que demuestra la concurrencia de causal de improcedencia o inactivación reglada del recurso de amparo previsto por el art. 96.3 de la LTC, pretendiendo que a través de este recurso extraordinario se subsane su negligencia dentro del proceso ejecutivo, al no haber hecho uso oportuno de los recursos que le franquea la Ley, toda vez que tampoco planteó oposición al mandamiento de desapoderamiento de acuerdo al art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) que dispone: “Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, no se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de las notificaciones al ejecutado, ocupantes y poseedores”; circunstancia que ratifica la improcedencia in límine del recurso, dada la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional.