AUTO CONSTITUCIONAL 301/2006-RCA
Fecha: 05-Oct-2006
cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado”;
En el caso que se examina, corresponde aplicar la referida línea jurisprudencial, por cuanto del análisis del contenido de la demanda de amparo presentada por los recurrentes y la documental cursante a fs. 16 de obrados se evidencia que las supuestas medidas de hecho denunciadas cesaron el 11 de abril de 2006, en mérito a que el diario “La Prensa” en su matutino del día miércoles 12 de abril de 2006, página 7ª informa: “El Fiscal de Distrito interino, Fernando Ganam, convocó ayer por la tarde a dos notarios de fe pública para que fuesen testigos de la apertura de las oficinas de su antecesor Gutiérrez Roque. Las dependencias de los pisos 2 y 6 del Ministerio Público de La Paz se abrieron bajo inventario de los bienes allí depositados” (sic); extremo que es corroborado por los propios recurrentes en su demanda a fs. 21 cuando indican que: “El precintado señalado se mantuvo hasta el día 11 de abril del año actual” (sic); consiguientemente, concurre la causal de improcedencia previsto por el art. 96.2 de la LTC, que establece que el recurso de amparo constitucional no procederá “Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado”; consecuentemente al constituirse en una causa de inactivación reglada del recurso de amparo constitucional contenida en este precepto corresponde declarar la improcedencia in límine.