AUTO CONSTITUCIONAL 304/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 304/2006-RCA

Fecha: 10-Oct-2006

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 14 de marzo de 2006, cursante de fs. 23 a 29 de obrados, el recurrente alega que en ejecución de sentencia planteó incidente de puro derecho dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Fabrica Nacional de Cemento S.A. (FANCESA) contra el recurrente y otros, por los delitos de estafa, asociación delictuosa y negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública, el que no fue resuelto por la autoridad recurrida debido a que mediante providencia de 30 de diciembre de 2005, se declaró sin competencia, argumentando su decisión en una normativa contenida en el Decreto Ley 10426, de 23 de agosto de 1972, “ya derogada” (sic), con el pretexto de dar cumplimiento al Auto Supremo de 18 de agosto de 2005, que también es ilegal por cuanto se basó en una ilegal decisión del Juez del plenario que sin tener facultades para revisar, menos anular el Auto Final de la Instrucción, que con exceso de poder cambió el delito de complicidad en estafa por el que fue imputado, por el delito de estafa, por el que fue sentenciado, lo que va en contra del principio legal de congruencia previsto en el art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Añade que, su proceso penal se inició el 21 de julio de 1993, con las diligencias de policía judicial, que es el primer acto del proceso hasta la Resolución final que es el Auto Supremo 246, de 18 de agosto de 2005, habiendo transcurrido once años, ocho meses y veintidós días, demora en el que no tuvo participación, por lo que corresponde la extinción de la pena.

Señala que, con el objeto de evitar se consuma la privación de su libertad, interpuso el referido incidente de puro derecho ante el Juez recurrido, autoridad que sin cumplir con sus atribuciones legales y el juramento prestado, con el fundamento de no encontrarse facultado para revisar fallos de autoridades superiores afirmo “que la causa fue tramitada con el procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), y al suscrito Juzgador únicamente le corresponde ejecutar la sentencia pronunciada en el caso de autos, no teniendo competencia para conocer trámite posterior alguno, mucho menos en la vía incidental conforme establece el art. 37 del CPP.1972” (sic), contra la que  recurrió en apelación en efecto suspensivo, la que fue denegada mediante Resolución de 13 de enero de 2006, por lo que mediante memorial de la misma fecha, impetró se dé aplicación a disposiciones de la ley procesal vigente para la concesión del recurso, rechazándose su solicitud a través de una simple providencia de 13 de enero del mismo año, sin justificativo alguno y sin sustanciación jurídica, como si su derecho a pedir lo que legalmente le corresponde se tratara de cuestiones de mero trámite, actuando contra toda norma y utilizando una ley procesal penal abrogada, por lo que considera que se lesionó sus derechos constitucionales que le motivan interponer el presente recurso, pidiendo sea declarado procedente, se otorgue tutela jurídica y se determine la nulidad de las “resoluciones judiciales de 30 de diciembre de 2005, 13 de enero de 2006 y 13 de enero de 2006 (bis)”(sic), así como se deje sin efecto el mandamiento de condena expedido en su contra.