AUTO CONSTITUCIONAL 318/2006-RCA
Fecha: 18-Oct-2006
a)
Por lo señalado precedentemente corresponde efectuar el siguiente análisis, del examen efectuado a los actuados que informan el expediente se constata que en la presente acción no concurren las causales de inactivación reglada, advirtiéndose asimismo que la demanda cumple con los requisitos de forma y contenido previstos, toda vez que el recurrente: a) acreditó actuar en representación de las empresas AUTOPARK IT SRL y MINERCO S.A. contando con poder suficiente; b) señaló el nombre y domicilio de las autoridades recurridas y del tercero interesado -Gobierno Municipal de la ciudad de Santa Cruz-, cumpliendo así con lo establecido por la SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre, a objeto de procederse con su citación y velando por el ejercicio del derecho a la defensa; c) expuso con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; d) precisó como derechos vulnerados a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y la garantía al debido proceso, estableciendo la relación de causalidad entre los hechos y el petitium de la causa; e) acompañó la prueba que considera pertinente en fotocopias debidamente legalizadas, cumpliendo lo dispuesto por el art. 1311 del Código Civil (CC); y, f) señaló que la razón para interponer el presente amparo era la solicitud de revocatoria de los laudos arbitrales 01/2005 y 02/2005, así como la nulidad del Auto de 147, de 24 de octubre de 2005; vale decir, cumplió adecuadamente lo exigido por el art. 97 de la LTC, por lo que corresponde admitir el presente recurso.
Por otro lado, respecto a la petición efectuada por el recurrente en el punto VIII.5 de su demanda, resulta necesario aclarar que, del contenido de la misma se establece que el recurrente con anterioridad a la presente acción, interpuso otro recurso de amparo que fue “rechazado por improcedencia in limine” (sic) mediante Resolución de 24 de mayo de 2006 (fs. 1075); sin embargo, de la revisión efectuada al Sistema de Gestión Procesal se evidencia que dicho recurso no fue enviado en revisión a éste Tribunal, por lo que se colige que el juez o tribunal de amparo que conocieron dicha causa, aplicaron de manera correcta la jurisprudencia establecida en el AC 0107/2006-RCA, de 7 de abril, por lo que no corresponde a este Tribunal Constitucional pronunciar nada al respecto.