AUTO CONSTITUCIONAL 324/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 324/2006-RCA

Fecha: 24-Oct-2006

II.3.  Análisis de la problemática planteada

         La jurisprudencia glosada precedentemente es aplicable al presente caso objeto de examen, toda vez que de la revisión de obrados se tiene que el recurrente Roberto Carlos García Figueredo, mediante memorial de 18 de abril de 2006 (fs. 2), solicitó se le autorice su salida personal por encontrarse gravemente enfermo del corazón, debido a que al ser una persona obesa, sufre de taquicardia, petición que reiteró el 24 de abril de 2006 (fs. 4), por lo que el 26 de abril de 2006, el recurrido Juez Primero de Ejecución Penal del Distrito de Santa Cruz (fs. 6 y vta.) ordenó su salida al Hospital Universitario Japonés, para el 27 de abril de 2006, de horas 10:00 a.m. hasta la conclusión de los exámenes clínicos con el médico especialista en cardiología, remitiendo para tal efecto el oficio 466/2006, de 26 de abril, dirigido al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz-Palmasola, sin que conste ninguna respuesta o proveído por parte de ésta autoridad; no obstante, se evidencia que el recurrente mediante memorial de 28 de abril de 2006 (fs. 8 y vta.), requiere a la autoridad judicial recurrida el control jurisdiccional, señalando que la orden emitida no fue ejecutada por el Director del referido Centro de Rehabilitación, obteniendo la providencia de 28 de abril de 2006 (fs. 9), por la que se determina que el recurrente esté al decreto que ordeno su salida.

En mérito a lo expuesto, se establece que si bien el recurrente denunció ante el Juez recurrido que supuestamente el Director del Centro de Rehabilitación “Santa Cruz”- Palmasola no dio cumplimiento a la orden de salida que pronunció; sin embargo, no es menos evidente que el ahora recurrente Roberto Carlos García Figueredo, no impugnó, ni presentó su reclamo contra el proveído dictado el 28 de abril de 2006, que dispuso esté al decreto que ordenó su salida, así como tampoco volvió a reiterar dicha solicitud, para que la autoridad llamada por ley haga cumplir sus propias determinaciones, conforme establece el art. 18 de la LEPS cuando estipula: “El Juez de Ejecución Penal y en su caso, el Juez de la causa, garantizarán a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad”, norma legal conexa con el art. 109.1 de la misma ley, que prescribe que las salidas personales serán autorizadas por el Juez de Ejecución Penal, mediante resolución fundada, entre otros casos por enfermedad grave o fallecimiento de los padres, cónyuge o conviviente, hijos y hermanos; consiguientemente, al no haber acudido nuevamente el recurrente ante la autoridad jurisdiccional recurrida a objeto de que ésta adopte las medidas necesarias, inclusive de carácter coercitivo en caso de desobediencia por parte del Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, la demanda presentada no cumple con el principio de subsidiariedad que caracteriza al recurso de amparo constitucional; en cuyo mérito, el recurrente no puede pretender que a través de esta acción tutelar que se cumpla o se ejecute la orden, salvo que la misma persista o exista una omisión reiterada de la obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones o una negativa injustificada para hacerlo, por lo que una vez agotadas las vías o recursos que el recurrente tiene a su alcance, se abrirá la posibilidad de interponer nuevamente un recurso de amparo constitucional; consiguientemente corresponde declarar la improcedencia in limine  de la presente acción tutelar.