Materia: Recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad
En consulta la Resolución de 22 de agosto de 2006, cursante de fs. 6 a 13, pronunciada por Osvaldo Jáuregui Claure, Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros a.i., que resuelve rechazar la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, a instancia de José Luis Contreras cabezas, en representación de la Empresa “AON RE BOLIVIA S.A. CORREDORES DE REASEGUROS”, demandando la inconstitucionalidad de las Resoluciones Administrativas (RRAA) SPVS-IS-592, de 30 de mayo de 2006 y SPVS-IS-801, de 26 de julio de 2006, y la Resolución Administrativa Interna SPVS 056-06, de 21 de febrero de 2006, emitidas por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del recurso jerárquico interpuesto por la Empresa “AON RE BOLIVIA S.A. CORREDORES DE REASEGUROS” contra la Resolución Administrativa (RA) SPVS-IS-801, de 26 de julio de 2006, José Luis Contreras Cabezas, en representación de la aludida Empresa, mediante memorial de 15 de agosto de 2006, cursante de fs. 21 a 34 del expediente, solicitó se promueva recurso incidental de inconstitucionalidad demandando la inconstitucionalidad de las Resoluciones Administrativas (RRAA) SPVS-IS-801, de 26 de julio de 2006, SPVS-IS-592, de 30 de mayo de 2006, y la Resolución Administrativa Interna SPVS 056-06, de 21 de febrero de 2006, emitidas por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
Señala que Guillermo Aponte Reyes Ortiz, en su calidad de Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros a.i., designado por el entonces Presidente de la República, Gonzalo Sánchez de Lozada, mediante Resolución Suprema 221777, de 31 de mayo de 2003, emitió la Resolución Administrativa Interna SPVS 056-06, el 21 de febrero de 2006, por la que siendo interino a su vez designó a otra autoridad también de manera interina en su mismo cargo; es decir, a Osvaldo Jáuregui Claure, como Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros a.i..
Designación que a su criterio resulta inconstitucional toda vez que Guillermo Aponte Reyes Ortiz, al ser una autoridad interina no tenía competencia para designar a otra autoridad también interina, por cuanto dicha atribución de conformidad a lo establecido por el art. 96 inc. 15) de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 4 de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial, aplicable al Sistema de Regulación Financiera en virtud al art. 36.II de la Ley de Propiedad y Crédito Popular, es del Presidente de la República.
En consecuencia, las RRAA SPVS-IS-592, de 30 de mayo de 2006 y SPVS-IS-801, de 26 de julio de 2006, emitidas por dicha autoridad designada inconstitucionalmente, Osvaldo Jáuregui Claure, Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros a.i., al margen de ser emitidas sin competencia y por ende ser nulas conforme lo dispone el art. 31 de la CPE, son también inconstitucionales.
No consta que la solicitud hubiese sido corrida en traslado ni cursa respuesta alguna; no obstante, al tratarse de un proceso administrativo sancionatorio, en el que la autoridad consultante impuso sanción económica en contra de la Empresa “AON RE BOLIVIA S.A. CORREDORES DE REASEGUROS”, y que las Resoluciones Administrativas impugnadas han sido emitidas por la misma autoridad consultante, es justificable la ausencia del Decreto de traslado al incidente de inconstitucionalidad solicitado.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa
La autoridad administrativa consultante, Osvaldo Jáuregui Claure, Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros a.i., mediante Resolución de 22 de agosto de 2006, cursante de fs. 6 a 13, rechazó la solicitud de promover el incidente con el argumento de que por disposición del art. 8 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y art. 1.XIII de la Ley 3076, de 20 de junio de 2005, sus actuaciones tienen plena validez y competencia entre tanto no se designe al titular a través del órgano pertinente; y que la SC 0065/2006, de 25 de julio, estableció que la supuesta falta de competencia debe ser resuelta en las instancias administrativas previstas por Ley.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
La Comisión de Admisión, mediante AC 441/2006-CA, de 19 de septiembre, dispuso que la autoridad administrativa consultante, Osvaldo Jáuregui Claure, Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros a.i, remita fotocopias legalizas de los antecedes del proceso a objeto de determinar la concurrencia o no de los presupuestos procesales que ameritan el rechazo o la admisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, habiéndose suspendido el cómputo del plazo legal para pronunciar Resolución.
En ese sentido dicha autoridad remitió la documental solicitada, y mediante Decreto de 6 de octubre de 2006, se reanudó el cómputo del plazo legal; siendo la fecha de vencimiento el 10 de octubre de 2006. En consecuencia la presente Resolución es pronunciada dentro del plazo legal.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas
Se impugna las RRAA SPVS-IS-592, de 30 de mayo de 2006 y SPVS-IS-801, de 26 de julio de 2006, y la Resolución Administrativa Interna SPVS 056-06, de 21 de febrero de 2006, emitidas por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros; y como norma constitucional infringida señala los arts. 31 y 96 incs. 15) y 16) de la CPE.
II.2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad
II.2.1. Naturaleza jurídica, alcances y finalidad del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
Lo cual significa, que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, es un instrumento o recurso de rango constitucional, a través del cual el órgano judicial o la autoridad administrativa de oficio o a instancia de parte, cuando considere que en un determinado proceso de su conocimiento, una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a las normas de la Constitución Política del Estado, es decir que tenga duda razonable sobre su constitucionalidad, tiene la facultad, -o responsabilidad-, de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
El objetivo es que el Tribunal Constitucional en el análisis de fondo de la problemática planteada, confronte el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos o contenido, y de esta manera se ejerza el control posterior de la normativa vigente, o lo que es lo mismo, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad tiene por finalidad depurar el ordenamiento jurídico nacional.
II.2.2. Inadmisibilidad del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad para impugnar resoluciones que no tienen carácter normativo.
Continuando con el razonamiento jurídico expuesto precedentemente, es necesario dejar establecido que dada la naturaleza jurídica de este recurso, cuando se refiere que procederá contra toda “ley, decreto o resolución no judicial aplicable a aquellos procesos”, no se refiere a cualquier género de resolución no judicial, sino a las resoluciones que tienen carácter normativo, de lo contrario sería insulsa la admisión del recurso, pues no se podría cumplir la finalidad de depuración del ordenamiento jurídico.
Este entendimiento guarda coherencia con lo previsto en el art. 60.3 de la LTC, referido a los requisitos de contenido y específicos de admisibilidad, al indicar que la demanda contendrá: “La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”; es decir, que sólo son impugnables las normas legales, que pueden ser Leyes, Decretos o Resoluciones no judiciales, pero con contenido normativo.
En ese sentido, esta Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en un caso similar donde se impugnó una Resolución sin contenido normativo, rechazó el incidente de promover el mismo con el fundamento de que las mismas no tenían: “…carácter normativo de alcance general, por lo que no forman parte de las disposiciones legales o normas objeto de control normativo de constitucionalidad; es decir, al no constituir resoluciones normativas de carácter general, no pueden ser impugnadas por la vía del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, haciendo inviable la procedencia del presente recurso, en aplicación del art. 59 de la LTC” AC 245/2006-CA, de 16 de mayo.
II.2.3. Análisis de admisibilidad del caso de autos
El entendimiento legal, doctrinal y jurisprudencial precedentemente señalado, es aplicable al presente caso, toda vez que el incidentista pretende que se haga un control normativo de constitucionalidad de Resoluciones Administrativas que no tienen carácter normativo, puesto que se impugna de inconstitucional:
1. La Resolución Administrativa Interna SPVS 056-06, de 21 de febrero de 2006, referida a la designación interina de la autoridad recurrida (fs. 19 a 20);
2. RA SPVS-IS-592, de 30 de mayo de 2006, que determina una sanción económica en contra de la la Empresa “AON RE BOLIVIA S.A. CORREDORES DE REASEGUROS” (fs. 79 a 88); y
3. RA SPVS-IS-801, de 26 de julio de 2006, que resuelve el recurso de revocatoria contra la anterior Resolución, confirmándola (fs. 43 a 53).
Es decir, se impugnan Resoluciones Administrativas sin contenido normativo, puesto que se trata de resoluciones sancionatorias en el ámbito administrativo; razones que determinan el rechazo del recurso, sin que sea necesario realizar mayores argumentaciones legales.
En un caso similar, esta Comisión de Admisión, a través del AC 0454/2006-CA, de 26 de septiembre, aprobó el rechazo del recurso incidental de inconstitucionalidad, por haberse impugnado de inconstitucional: “ a) la Resolución Administrativa Interna SPVS 056-06, de 21 de febrero de 2006, referida a la designación interina de la autoridad recurrida (fs. 32 a 33); b) RA SPVS-IS-590, de 29 de mayo de 2006, que determina una sanción económica en contra de la Entidad Aseguradora “Seguros Illimani S.A.” (fs. 115 a 120); y c) RA SPVS-IS-800, de 26 de julio de 2006, que resuelve el recurso de revocatoria contra la anterior Resolución, y que en su parte resolutiva confirma la misma (fs. 57 a 71)”.
Concluyendo luego, que dicha situación: “hace aplicable la previsión dispuesta por el art. 33.I. inc. 1) de la LTC, que establece que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, rechazará por unanimidad el recurso cuando el mismo carezca en absoluto de contenido jurídico constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la problemática planteada”.
En consecuencia, la autoridad consultante, Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros a.i., al haber rechazado el incidente de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, aunque con otros fundamentos, ha obrado correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 31 inc. 4), 33.I inc.1) y 64.III de la LTC, en consulta, resuelve: APROBAR la Resolución de 22 de agosto de 2006, cursante de fs. 6 a 13, pronunciada por Osvaldo Jáuregui Claure, Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros a.i., por la que RECHAZÓ la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, a instancia de José Luis Contreras Cabezas, en representación de la Empresa “AON RE BOLIVIA S.A. CORREDORES DE REASEGUROS”.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
AUTO CONSTITUCIONAL 483/2006-CA
Sucre, 10 de octubre de 2006
Expediente: 2006-14514-30-RII
I.2. Respuesta a la solicitud