SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0958/2006-R
Fecha: 02-Oct-2006
i)
María Clara Torrico Laserna presentó informe escrito (fs. 24 a 25 vta.), señalando lo siguiente: i) es evidente que el recurrente es su inquilino en virtud al documento privado de arrendamiento del departamento signado como 4B del cuarto piso de la torre 2 del condominio “Campo Verde” suscrito por el lapso de un año forzoso y otro voluntario, contrato que empezó a correr desde el 28 de junio de 2004 por lo que el mismo está superabundantemente cumplido, toda vez que no ha habido voluntad de las partes para la renovación del año voluntario como se puede evidenciar de la carta de 17 de mayo de 2005; ii) dentro de la cláusula segunda del contrato se encuentra como obligación principal del inquilino el pago del precio que incluye los gastos de expensas, debiendo cancelar dicho monto bajo la modalidad de mes adelantado, y el recurrente canceló ese canon sólo hasta febrero de 2005, aclarándose que a partir de esa fecha se acordó desglosar las cuentas en sentido de que $us115.- serían pagados como alquiler y $us45.- eran para cubrir las expensas; sin embargo, el inquilino de mala fe solamente pago las expensas hasta ese mes y el alquiler hasta junio de 2005, como consta en cartas de 22 de abril y 31 de agosto de 2005, así como del recibo firmado por el mismo recurrente en el que consta que pagó las expensas por dos meses el 13 de diciembre de 2004; iii) el servicio de teléfono no está sometido al régimen de la vivienda, pues es un hecho accesorio y suntuario; por otra parte, a la persona que no paga dicho servicio la Cooperativa Mixta de Telecomunicaciones Cochabamba (COMTECO) Ltda. le corta el suministro y luego le revierte la acción, situación por la cual pagó dos meses del consumo del inquilino y luego tramitó el bloqueo para evitar la reversión, esta cuestión es administrativa y solamente se soluciona con el pago a la empresa telefónica y no atenta de ninguna manera a los derechos a la vida y a la salud; iv) es falso que como propietaria hubiese cortado los servicios básicos, conforme se evidencia del detalle de cuentas de la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba S.A. (ELFEC), de 21 de diciembre de 2005, que acredita que el servicio está vigente, pero que la empresa realizó un corte y reconexión el 1 de julio de 2005; v) en cuanto al servicio de gas sucede lo propio, ya que el detalle de consumos por el cliente al 20 de diciembre de 2005 aclara que el servicio está vigente, pese a tener adeudos pendientes; vi) no es evidente que nunca se hubiese extendido recibo alguno por el pago de alquileres, pues el recurrente sólo pagó hasta junio de 2005, recibo oficial que se adjunta y que no fue recogido por el inquilino porque se le reclamó el pago de las expensas; vii) nunca instruyó a la seguridad del edificio el corte de servicios, pues esa situación corresponde a la administración del condominio, por lo que no se ha conculcado los derechos invocados por el recurrente; y viii) el recurso interpuesto por el recurrente debería ser rechazado pues incumplió con lo previsto por el art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), así como tampoco acompañó la prueba en la que funda su pretensión, vulnerando con ello el parágrafo V del citado precepto legal. Por lo expuesto solicitó se declare la improcedencia del recurso interpuesto.