SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0970/2006-R
Fecha: 03-Oct-2006
Fragmento 5
El recurrido, Fernando Velásquez Miranda, por sí, y junto a otros en representación con mandato del recurrido Juan Del Granado Cosio, presentó informe escrito cursante de fs. 384 a 392, en el cual expresaron lo siguiente: a) en el proceso de Licitación Pública Nacional LPA-014/2004 “Plan de asfaltos para la ciudad de La Paz - paquete II (239.400 m2), la ARPC emitió la Resolución de adjudicación 068/2004, misma que fue recurrida en recurso de impugnación por la empresa representada de la recurrente, pero dicho recurso no cumplió el requisito de adjuntar la boleta de garantía o póliza de seguro de presentación de recurso de impugnación, tal cual prevén las normas del art. 76 inc. b) y 81.IV de las NBSABS modificadas por el DS 26208, de 7 de junio de 2001; empero, también fue presentado un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra dichas normas, por lo que la tramitación del procedimiento administrativo de impugnación quedó en suspenso. Una vez que la SC 0024/2005, de 11 de abril y su AC 0010/2005-ECA, de 21 de abril, fueron notificados al recurrido el 22 de abril de 2005, correspondía reanudar los plazos en el procedimiento administrativo de impugnación, por lo que el 27 de abril de 2005 le fueron remitidos al Alcalde, los antecedentes de dicha impugnación administrativa, por ello, el 5 de mayo de 2005, cuando emitieron la Resolución Municipal 172/2005, lo hicieron dentro del plazo de cinco días, ya que se debe descontar el lunes 2 de mayo, porque el feriado del 1 de mayo se trasladó para esa fecha según el comunicado 13/05 del Ministerio del Trabajo; b) el procedimiento de impugnación incoado por la empresa representada por la recurrente, fue remitido al Alcalde recurrido recién el 27 de abril de 2005, porque se encontraba en manos de la ARPC, ya que conforme disponen las normas previstas por los arts. 27 y 28 de las NBSABS, la máxima autoridad ejecutiva debe designar a dicha autoridad para que lleve adelante todos los trámites y actos de comunicación del procedimiento de contratación; ello, en razón a que la actividad administrativa se rige por el principio de delegación; en tal orden administrativo, por ello, el plazo para resolver el recurso de impugnación debe contarse a partir de la recepción por el Alcalde de los antecedentes; c) dado que la empresa representada por la recurrente se presentó a los procesos de contratación Licitación Pública Nacional LPA-014/2004 y LPA-13/2004, impugnó las Resoluciones Municipales 218/2005 y 0172/2005 referidas a dichos procedimientos mediante dos recursos directos de nulidad, resueltos por las SSCC 0073/2005 y 0070/2005, las cuales señalaron que el Alcalde actuó con plena competencia; y d) mediante Ordenanza Municipal (OM) 437/2005, de 21 de julio, el Concejo Municipal rechazó el borrador de contrato de la Licitación Pública que dio lugar al presente contrato, en uso de la atribución contenida en el art. 12 numerales 11 y 14 y art. 115.II de la Ley de Municipalidades (LM). Finalizan solicitando la denegatoria del amparo solicitado.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- Fragmento 5
- i)
- Fragmento 7
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La improcedencia del amparo constitucional por nulidad del acto reclamado
- III.2. La nulidad del procedimiento administrativo de licitación por decisión del Concejo Municipal
- III.3.
- APROBAR