SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0970/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0970/2006-R

Fecha: 03-Oct-2006

III.1. La improcedencia del amparo constitucional por nulidad del acto reclamado

Antes de ingresar al fondo de la problemática planteada, es necesario señalar que el legislador, a tiempo de desarrollar el procedimiento del recurso de amparo constitucional previsto por las normas del art. 19 de la CPE, ha establecido las causales de improcedencia del mismo; así, el art. 96.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) dispone que el amparo constitucional será improcedente contra:

         Analizada la ratio legis de la norma referida, se tiene que el recurso de amparo constitucional no procede, ni se activa dicha vía instrumental para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando la resolución o acto impugnado no estuviere siendo ejecutado porque fue impugnado a través de una vía idónea que permita que sean revisados, modificados, revocados o anulados; es decir, cuando exista una vía pendiente para dejar sin efecto el elemento lesivo de la resolución o acto impugnado; de las previsiones anotadas, emergen otros supuestos que también hacen improcedente el recurso, ya que existiendo permisión legal para que el recurso de amparo no proceda porque el acto pueda ser dejado sin efecto, más aún será improcedente cuando el acto haya quedado revisado, modificado, revocado o anulado; en los dos primeros casos, la revisión o modificación deberá ser de modo tal que aleje la posibilidad de lesión a los derechos fundamentales de las personas; mientras que para los casos de revocación o anulación de la resolución o acto denunciado, basta que esos supuestos existan para que el amparo constitucional sea improcedente, pues dichos supuestos importan la desaparición del acto conculcador de los derechos de las personas.

         En definitiva, dado que el recurso de amparo constitucional es la vía instrumental idónea para la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos fueran vulnerados o amenazados, será improcedente cuando el acto posiblemente lesivo ha sido revisado o modificado, de manera tal que ya no resulta agresivo a los derechos fundamentales de las personas; y cuando ha quedado revocado, anulado o sin efecto por alguna forma válida en derecho; por ese motivo es que la parte in fine del art. 96.2 de la LTC, establece la improcedencia del amparo cuando hubieren cesado los efectos del acto denunciado.