SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0970/2006-R
Fecha: 03-Oct-2006
III.3.
III.3. En el caso presente, la recurrente afirma que la empresa que representa ha participado en la Licitación Publica Nacional LPA-14/04 “Plan de asfaltos para la ciudad de La Paz - paquete II (239.400 m2)”, convocada por el Gobierno Municipal de La Paz; en dicho procedimiento impugnó la Resolución de adjudicación, recurso que, según la recurrente, fue concedido por silencio administrativo, pues las normas previstas por el art. 83.V de las NBSABS aprobadas por DS 25964, que son las aplicables, disponen que el recurso de impugnación no resuelto en el plazo de cinco días se tendrá por aceptado; por tanto, el procedimiento debió reiniciarse desde el vicio más antiguo, conforme disponen las mismas normas; empero, en lugar de ello, los recurridos emitieron la Resolución Municipal 0172/2005, mediante la cual desestimaron el recuso ya concedido, lo que considera lesivo a sus derechos.
Ahora bien, analizada la denuncia efectuada por la recurrente, se concluye que los actos fueron anulados y dejados sin efecto, pues el Concejo Municipal de La Paz mediante OM 437/2005, rechazó el proyecto de contrato emergente de la Licitación Publica Nacional LPA-14/04 “Plan de asfaltos para la ciudad de La Paz - paquete II (239.400 m2)”, lo que implica que todos los actos preparatorios, vale decir, todo el procedimiento de licitación ha quedado sin efecto, debiendo la situación jurídica revertirse hasta el estado en que se encontraba antes del inicio del procedimiento citado; de ello se infiere que la Resolución Municipal 0172/2005, que la recurrente denuncia de ilegal, ha dejado de existir, no siendo pertinente conceder tutela contra una Resolución y actos que fueron anulados por el Concejo Municipal, según la potestad explicada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia; pues, como también ya fue explicado en el Fundamento Jurídico III.1, el amparo constitucional no es procedente contra actos anulados, como es el denunciado por la recurrente, porque cesa el efecto de dicho acto, debiendo por ello declararse improcedente el amparo, tal como prescriben las normas del art. 96.1 y 2 de la LTC.
En ese orden de ideas, también conviene aclarar que la improcedencia del amparo constitucional, implica que la vía tutelar de los derechos fundamentales de las personas y la jurisdicción constitucional, no se activa, por tanto, no es pertinente referirse a los argumentos de fondo de la recurrente, como equivocadamente hizo el Tribunal de amparo.
Finalmente, corresponde aclarar que cuando, como en el caso presente, la jurisdicción constitucional no ingresa al fondo de la problemática planteada por el recurrente, y declara improcedente el amparo constitucional por una de las causales previstas por las normas del art. 96 de la LTC, corresponde declarar “improcedente” el recurso, porque no se activó el mismo, según esta explicado en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo; pues sólo cuando se ingresa al fondo del asunto demandado, se puede conceder o denegar el amparo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- Fragmento 5
- i)
- Fragmento 7
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La improcedencia del amparo constitucional por nulidad del acto reclamado
- III.2. La nulidad del procedimiento administrativo de licitación por decisión del Concejo Municipal
- III.3.
- APROBAR