SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0972/2006-R
Fecha: 03-Oct-2006
1)
El recurrente dirige el recurso de amparo constitucional contra Víctor Casón y Rodolfo Vallejos Espinoza, Alcalde Municipal y Presidente del Concejo Municipal de Cabezas, tercera sección de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, respectivamente. Solicitando se declare procedente y disponga que: 1) se dé una pronta resolución a las peticiones presentadas a las autoridades recurridas; 2) se le notifique con todo el procedimiento para establecer el parque de reserva “Parabanó”; y 3) se excluya su propiedad donde desarrolla su trabajo ganadero y agrícola.
Los recurridos, de acuerdo con el informe de fs. 324 a 327 presentado, expresan: 1) mediante Ordenanza Municipal (OM) 002/2001 se aprobó el plan municipal de ordenamiento territorial que definió un área de protección en la cuenca del río Parabanó en cumplimiento del art. 79 de la Ley de Municipalidades (LM) y en función al Decreto Supremo (DS) 24124, de 21 de septiembre de 1995, que define la formulación de los esquemas del ordenamiento territorial a corto, mediano y largo plazo, la determinación de los patrones de asentamiento y servicios colectivos y otros temas más; 2) el art. 83 de la LM estatuye que las normas nacionales de uso de suelo y sobre suelo son de cumplimiento obligatorio, inexcusable y prioritarias para las personas individuales o colectivas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras sea cual fuere su naturaleza y características, en toda el área urbana o rural del territorio de la República; 3) conforme a lo previsto por los art. 1 y 3 de la Ley de Medio Ambiente (LMA), previos los estudios técnicos y científicos, mediante Ordenanza Municipal se ha creado el área protegida municipal “Parabanó” con la finalidad de conservar la integridad de condiciones de los ecosistemas y diversidad biológica, únicas en su género y contribuir al bienestar y mejoramiento de las condiciones de vida de los pobladores; 4) el proceso de creación del área protegida iniciado el año 2001, ha sido público, transparente y de consenso con las comunidades campesinas asentadas en el lugar, habiéndose realizado estudios por instituciones prestigiosas como el Museo de Historia Natural “Noel Kempf Mercado”, entre otras; 5) se ha contestado al recurrente; 6) la Ordenanza Municipal no sufrió ninguna impugnación y recién ahora se la tacha de arbitraria; y 7) el recurrente sigue siendo propietario del predio que no ha sufrido ninguna afectación.
1º APROBAR en parte la Resolución de 15 de diciembre de 2005, cursante de fs. 331 vta. a 334 vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Camiri del Distrito Judicial de Santa Cruz, con la modificación que se CONCEDE el amparo solicitado en cuanto al derecho de petición se refiere, respecto al Alcalde recurrido, debiendo dicha autoridad contestar al recurrente en el plazo de 48 horas.