SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0972/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0972/2006-R

Fecha: 03-Oct-2006

III.4.

III.4. En cuanto al derecho a la petición se refiere, cabe señalar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional con relación a este derecho consagrado por el art. 7 inc. h) de la CPE, en las SSCC 0189/2001-R, 1148/2002-R y 1477/2004-R, entre otras, ha establecido que: “debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.

En ese mismo sentido, la SC 0692/2003-R, de 22 de mayo determinó que se tendrá por lesionado el derecho de petición cuando “la autoridad no la responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado pero no cuando existe la respuesta negativa, pues el derecho no exige la concesión de lo solicitado”; razonamiento que sigue la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal que establece que el núcleo esencial de este derecho “comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición" (SSCC 0218/2001-R y 1494/2004-R, entre otras).

Consecuentemente, si bien el recurrente de acuerdo con el contenido de los memoriales presentados tanto ante el Alcalde como al Presidente del Concejo Municipal se limitó a solicitar se respeten sus derechos a consecuencia del conocimiento que dice haber tenido extraoficialmente de la OM 020/2004, no es menos cierto que en correspondencia esperaba una respuesta a las formulaciones expuestas. En ese contexto, en cuanto al Alcalde se refiere, resulta evidente que éste emitió la RA 50/2005, de 5 de diciembre, conforme con la Conclusión II.4 del proyecto; sin embargo, no sólo que esta Resolución (en atención a la solicitud impetrada por el recurrente) fue posterior a la interposición a la demanda, sino que, pese a que el Alcalde recién fue notificado con el recurso interpuesto el 12 de diciembre de 2005, es decir, después de haberse emitido la Resolución Administrativa, la misma no fue formalmente de conocimiento del recurrente hasta antes de ser notificado con la demanda, o sea, no tuvo respuesta escrita, lo que da lugar a la procedencia del recurso en contra del titular de la Alcaldía.

Por otra parte, en cuanto al Presidente del Concejo Municipal, es de aplicación la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1, relativa a la legitimación pasiva de los tribunales y entidades colegiados, debido a que siendo el Presidente aquella autoridad que representa al Concejo Municipal, la respuesta que de ella se demande no puede sino ser dirigida contra todos sus miembros, por lo que en este caso no corresponde entrar a analizar sobre la presunta lesión al derecho de petición dirigida contra el recurrido Rodolfo Vallejos Espinoza.