SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0981/2006-R
Fecha: 09-Oct-2006
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 362/2006, de 25 de agosto, cursante de fs. 184 a 188, pronunciada por el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Máximo Huanca Gómez y Cristina Juana Huanca de Arias contra René O. Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la libertad, a la presunción de inocencia y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. g), 16.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2006, cursante de fs. 168 a 170 vta., los recurrentes manifiestan que se encuentran cumpliendo condena como emergencia de la ilegal Sentencia emitida por el Juez recurrido, por haberse sustanciado el juicio oral sin observar las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Penal y la Constitución Política del Estado, desconociendo el debido proceso, seguridad jurídica y violando su derecho a la libertad, por lo siguiente:
Por los documentos que adjuntan se evidencia que Jorge Cuba Yulhe acompañando en calidad de prueba un legajo de 50 fojas, por memorial de 14 de febrero de 2003, formuló querella y acusación particular contra sus personas y otros, sumando un total de 10 querellados, acusándolos del delito de despojo.
Señalan que efectuada la audiencia de conciliación y al no haber arribado a ningún acuerdo, el Juez convocó a juicio oral, concediéndoles el término de diez días para ofrecer prueba de descargo, habiéndoseles notificado sólo con ese actuado y no con la acusación y pruebas de cargo, omisión que impidió asumir defensa adecuada, incurriendo dicha autoridad con su accionar en la previsión contenida en el art. 172 segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal (CPP) que prescribe que no tendrán eficacia probatoria los medios de prueba incorporados al proceso sin observar las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Penal, razón por la que la inspección ocular como la prueba testifical, no debieron ser valoradas para fundar la Sentencia, máxime si sobre la base de esa literal se pronunció Sentencia condenatoria.
Arguyen que se hallan en situación de detención y persecución con mandamiento de captura, no obstante que la Sentencia pronunciada por la autoridad recurrida, fue dictada sin cumplir los requisitos y formalidades exigidas en los arts. 124 y 360 del CPP, al no expresar los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión, menos indica el valor otorgado a los medios probatorios, limitándose a hacer una simple relación de los documentos, incurriendo en lo preceptuado en el art. 370 del CPP que determina como defecto de la sentencia la falta de fundamentación o que sea insuficiente o contradictoria.
Indican, que el Juez recurrido ha dictado Sentencia sin tener jurisdicción ni competencia, por cuanto el delito de despojo, conforme determina la jurisprudencia, depende de la declaración previa del órgano jurisdiccional civil que verifique los elementos constitutivos del tipo penal, los mismos que deben ser constatados mediante una acción civil denominada interdicto de recobrar la posesión, para que posteriormente una vez dictada la sentencia en esa jurisdicción, recién proceder a la acción penal.
Finalmente señalan que el principal fundamento de la acción radica en la falta de notificación con la acusación y las pruebas de cargo, omisión que invalida el procedimiento, por cuanto en aplicación del art. 173 segundo párrafo del CPP, las pruebas aportadas por el querellante no podrán ser valoradas para determinar una decisión, por haber sido incorporadas al proceso, sin cumplir las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Penal.
Los recurrentes alegan la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la libertad, a la presunción de inocencia y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. g) y 16.I y IV de la CPE.
Con los antecedentes expuestos, interponen recurso de hábeas corpus contra René O. Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, solicitando se declare procedente dejando sin efecto la Sentencia condenatoria 34/2003, de 23 de julio, disponiendo la libertad de Cristina Juana Huanca de Arias; asimismo, sin efecto el mandamiento por el cual está siendo perseguido Máximo Huanca Gómez y corrigiendo procedimiento convoque a las partes a juicio, haciéndoles conocer las pruebas de cargo ofrecidas por el querellante.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
En la audiencia efectuada el 25 de agosto de 2006, cursante de fs. 182 a 183, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
Los recurrentes a través de su abogado patrocinante ratificaron el tenor íntegro de su recurso.
El Juez recurrido en audiencia manifestó: a) fue de conocimiento de su Juzgado la acción penal instaurada por Jorge Cuba contra Máximo Huanca, Cristina Juana Huanca de Arias y contra ocho personas más, dictándose Sentencia condenatoria; b) invocando los mismos vicios que en esta acción tutelar, se interpuso apelación restringida, emitiéndose Auto de Vista a través del cual se confirmó la Sentencia, recurriendo contra dicho fallo en recurso de casación, que fue declarado infundado; c) la Sentencia citada por el recurrente es diferente al caso que nos ocupa, por cuanto en ese asunto no se tuvo conocimiento de las pruebas y querella, razón por la que el Tribunal dispuso se tramite nuevo juicio, notificándoseles en este caso a los recurrentes con la querella, Resolución y Auto de admisión, no pudiendo alegar desconocimiento de la prueba de cargo porque también le fue notificada; d) se realizó audiencia de conciliación en presencia de ambas partes, y al no haber arribado a ningún acuerdo, se les concedió diez días para el ofrecimiento de pruebas de descargo; y e) en cuanto a la admisión de la acusación, si las partes no estaban de acuerdo, pudieron objetarla; sin embargo, al no reclamar dieron por “bien hecho la competencia del Juzgado” para conocer del juicio de despojo.
La Resolución 362/2006, de 25 de agosto, cursante de fs. 184 a 188, pronunciada por el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) de la revisión de antecedentes, así como de las pruebas aportadas por el recurrente se establece que a querella y acusación particular formulada por Jorge Cuba, la autoridad recurrida procedió a radicar y admitir la causa contra diez personas, entre ellos los ahora recurrentes, por el supuesto delito de despojo; b) los recurrentes fueron notificados con la querella, acusación particular y la Resolución que admite la causa penal, estableciendo en los dos primeros actuados, la descripción de los elementos de prueba documental, testifical y otros medios de prueba; c) al no haber arribado a una conciliación se convocó a juicio oral, habiendo la parte imputada formulado excepciones de falta de acción e incompetencia, pronunciando la autoridad recurrida la Resolución 238/2003, de 14 de julio, disponiendo la prosecución de la causa, no habiendo la parte recurrente interpuesto recurso de apelación, por lo que se ha consentido la prosecución del juicio hasta la dictación de la sentencia penal; d) por el informe de la autoridad recurrida se establece que existe un Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Primera que declaró improcedente el recurso de apelación restringida que plantearon los recurrentes; y e) interpuesto el recurso de casación, la Sala Penal Primera declaró infundado el recurso por Auto Supremo (AS) 255/2005, de 22 de julio, habiendo adquirido la calidad de cosa juzgada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes, se establece las conclusiones siguientes:
II.1. El 21 de febrero de 2003, Jorge Cuba Yulhe formuló querella por el delito de despojo, contra los ahora recurrentes Máximo Huanca Gómez y Cristina Juana Huanca de Arias y otros (fs. 100 a 103 vta.).
Por Resolución 062/03, de 22 de febrero de 2003, el Juez Tercero de Sentencia recurrido admitió la querella, señalando audiencia de conciliación para el 5 de marzo del indicado año, aceptando además la prueba adjuntada (fs. 105). Con dicho Auto los actores Máximo Huanca Gómez y Cristina Juana Huanca de Arias, fueron notificados por cédula en su domicilio, sito en la av. Los Sargentos 98 y 325, respectivamente (fs. 106 a 107).
II.2. En la fecha señalada, 5 de marzo de 2003, se llevó a efecto la audiencia de conciliación, estando presentes el querellante e imputados y al no haber arribado a un acuerdo conciliatorio, la autoridad jurisdiccional convocó a juicio, concediendo el término de diez días para que ofrezcan sus pruebas de descargo, dejando presente que una vez cumplido el plazo, se señalará audiencia de juicio oral (fs. 109). Con este actuado los recurrentes fueron notificados personalmente el 5 de marzo, tal cual consta en las diligencias de notificación cursantes a fs. 110 y vta.
II.3. Por memorial de 15 de marzo de 2003 la recurrente Cristina Juana Huanca de Arias, se apersonó respondiendo en forma negativa a los términos de la querella, ofreciendo prueba testifical y de inspección como descargo. En el contenido del memorial la recurrente expresó: “notificados con una querella y acusación particular por el delito de despojo, incoada por Jorge Cuba Yulhe…”. Asimismo, hace referencia a la prueba presentada de contrario señalando que: “(…) dicha persona trata de sorprender a su autoridad, acreditando un título el cual no tiene ningún valor….” (fs. 114 a 116). Por su parte, el co recurrido Máximo Huanca Gómez por memorial de la misma fecha ofreció prueba de descargo, consistente en testifical, literal e inspección ocular (fs. 117 y vta.).
II.4. Por Auto de 28 de marzo de 2003, se dispuso la apertura de juicio, señalándose audiencia de juicio oral para el día 14 de mayo (fs. 127).
II.5. A fs. 151 cursa el acta de la audiencia de inspección ocular, donde se consignó haber estado presentes la parte querellante e imputados con sus respectivos abogados.
II.6. Por Resolución 34/2003, de 22 de junio, la autoridad jurisdiccional recurrida, declaró a los recurrentes autores del delito de despojo, condenándolos a sufrir la pena privativa de libertad de tres años y dos meses, a cumplir en el recinto penitenciario de San Pedro (fs. 159 a 164).
II.7. Conforme a lo expresado por la autoridad recurrida, los recurrentes contra la referida Resolución e invocando los mismos supuestos actos ilegales que invocan también en esta acción tutelar interpusieron recurso de apelación restringida, la que fue resuelta confirmando la Sentencia y recurrida en casación, el recurso fue declarado infundado (fs. 182 a 183).
II.8. Por escrito de 26 de octubre de 2005, el querellante señalando que al haber sido declarado infundando el recurso incoado ante la Corte Suprema de Justicia, solicitó se declare ejecutoriada la Sentencia condenatoria (fs. 176); pedido que mereció el proveído de 27 de octubre de 2005 en sentido de que se esté a lo prescrito en el art. 126 del CPP (fs. 176 vta.).
II.9. Por escrito de 28 de octubre de 2005 el querellante Jorge Cuba Yulhe, impetró se remita al Juez de Ejecución Penal copias autenticadas de los Autos ejecutoriados y se expida mandamiento de aprehensión y condena (fs. 177). Por decreto de 29 del indicado mes y año el Juez recurrido ordenó se remita lo solicitado (fs. 177 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los actores alegan como lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, a la libertad, a la presunción de inocencia y a la garantía del debido proceso toda vez que en el proceso penal sustanciado en su contra: a) al no haberse arribado en la audiencia de conciliación a ningún acuerdo se convocó a juicio oral, concediendo el término de diez días para ofrecer prueba de descargo, siendo notificados sólo con ese actuado y no con la acusación y pruebas de cargo, impidiéndoles asumir defensa adecuada, por lo que la prueba testifical, literal y ocular no debió ser valorada para fundar la sentencia, máxime si la última sirvió de base para pronunciar Sentencia condenatoria; b) la Sentencia carece de fundamentación, por no contener los motivos de hecho y de derecho base de su decisión, limitándose a hacer una simple relación de los documentos; c) la Sentencia fue emitida por el Juez recurrido sin tener jurisdicción ni competencia, por cuanto el delito de despojo debe ser previamente verificado mediante una acción civil, para posteriormente proceder con la acción penal. Corresponde analizar, en revisión, si lo demandado se encuentra dentro del ámbito de protección de esta acción tutelar.
III.1. Al efecto, es necesario recordar la línea jurisprudencial contenida en las SSCC 0397/2004-R y 1875/2003-R, entre otras, que han establecido que: "la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del hábeas corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal".
Consiguientemente, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección reconocida por el art. 18 de la CPE, en la medida en que el acto considerado ilegal ha lesionado la libertad física o de locomoción de la parte recurrente, por cuanto otras violaciones relacionadas a dicha garantía, que no tengan vinculación con la libertad, deben ser reclamadas por los medios ordinarios de defensa y en su defecto, a través de la garantía del art. 19 de la CPE.
Así la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, precisando aún más los alcances del referido entendimiento jurisprudencial, expresó que: "(…) a través de este recurso no se pueden examinar actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente (…)".
En este orden, la SC 0619/2005-R, de 7 de junio, recogiendo la doctrina constitucional precedentemente citada, concluyó que: "(...) a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad".
III.2. Establecidos los entendimientos jurisprudenciales necesarios para resolver la problemática planteada, corresponde analizar el caso presente.
En ese entendido, las irregularidades denunciadas referidas a que los recurrentes no hubiesen sido notificados con la acusación y pruebas de cargo, la ausencia de fundamentación jurídica en el contenido de la Sentencia y la falta de jurisdicción y competencia del Juez que la pronunció, aduciendo que previamente debería haberse ventilado un juicio civil, para posteriormente proceder con la acción penal; extremos invocados que conciernen al debido proceso y que no tienen relación con el derecho a la libertad supuestamente lesionado, por no ser la causa directa e inmediata de la privación de libertad, toda vez que, contra ellos se sustentó un proceso penal a querella de Jorge Cuba Yulhe, concluyendo el litigio con la emisión de la Resolución 34/2003, de 22 de junio, a través de la cual se los declaró culpables del delito de despojo; Resolución que apelada fue confirmada y recurrida en casación; y donde los sujetos procesales tuvieron conocimiento y participación en el desarrollo del mismo, prueba de ello es su concurrencia desde el primer actuado procesal consistente en la audiencia de conciliación a la cual convocó la autoridad recurrida, como emergencia de la querella incoada en su contra, advirtiéndose además que la acusada ahora recurrente Cristina Juana Huanca de Arias, en el memorial de 15 de marzo de 2003, al que se hace referencia en el apartado II.3 de las conclusiones, a tiempo de apersonarse y responder en forma negativa al contenido de la querella, confiesa expresamente haber sido notificada con la acusación incoada por Jorge Cuba Yulhe; asimismo, hace alusión a la prueba presentada de contrario, lo cual fehacientemente demuestra que las irregularidades denunciadas en cuanto a la falta de notificación carecen de veracidad. Asimismo, con referencia a Máximo Huanca Gómez, el mismo estuvo presente en la audiencia de conciliación y por memorial de 15 de marzo, tal cual se refiere en el apartado II.3 de las conclusiones, ofreció prueba de descargo, consistente en testifical, literal e inspección ocular, llegando con ello a establecer que tenía pleno conocimiento de la acción instaurada y sucesivas actuaciones procesales, toda vez que el ofrecimiento de prueba se efectúa conociendo la ofrecida en su contra.
Por lo relacionado y conforme a los lineamientos jurisprudenciales glosados, cuando se invoca lesión al debido proceso, deben necesariamente concurrir dos elementos, trasuntados en que los actos u omisiones demandados como lesivos, tengan vinculación con la libertad, operando como causa directa para su restricción o supresión; y, la existencia de un absoluto estado de indefensión, en el que los demandantes no hayan tenido oportunidad de asumir defensa, teniendo conocimiento de la existencia del proceso al momento de la persecución o privación de libertad; aspectos que por lo analizado supra no concurrieron, por cuanto la situación jurídica de los recurrentes es resultado de un proceso, donde se observaron las normas adjetivas que regulan la naturaleza del mismo y donde asumieron un rol activo en su desenvolvimiento, exteriorizado en la concurrencia desde el primer acto procesal hasta la última instancia, circunstancias que inviabilizan la consideración de los supuestos ilegales demandados, al encontrarse los mismos fuera de los alcances de la garantía establecida por el art. 18 de la CPE; toda vez que las deficiencias o irregularidades procesales que desconocen la garantía del debido proceso que no estén vinculadas con el derecho a la libertad del recurrente, deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, o en su caso, a través del amparo constitucional, previo el agotamiento de los primeros; y por otra parte, no se evidenció que los recurrentes, fueron puestos en un absoluto estado de indefensión a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas y como emergencia de ello haya sobrevenido la privación o amenaza de su libertad, único caso en que es posible compulsar las vulneraciones al debido proceso a través del recurso de hábeas corpus, conforme se colige del cuaderno procesal remitido a este Tribunal, así como de las aseveraciones de ambas partes.
De lo analizado se concluye que no estando lo demandado dentro de los alcances de protección del recurso de hábeas corpus, no corresponde otorgar la tutela, habiendo el Juez de hábeas corpus, actuado correctamente al declarar improcedente el recurso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR Resolución 362/2006, de 25 de agosto, cursante de fs. 184 a 188, pronunciada por el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0981/2006-R
Sucre, 9 de octubre de 2006
Expediente: 2006-14495-29-RHC
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
I.2.3. Resolución
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas