SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0981/2006-R
Fecha: 09-Oct-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2006, cursante de fs. 168 a 170 vta., los recurrentes manifiestan que se encuentran cumpliendo condena como emergencia de la ilegal Sentencia emitida por el Juez recurrido, por haberse sustanciado el juicio oral sin observar las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Penal y la Constitución Política del Estado, desconociendo el debido proceso, seguridad jurídica y violando su derecho a la libertad, por lo siguiente:
Por los documentos que adjuntan se evidencia que Jorge Cuba Yulhe acompañando en calidad de prueba un legajo de 50 fojas, por memorial de 14 de febrero de 2003, formuló querella y acusación particular contra sus personas y otros, sumando un total de 10 querellados, acusándolos del delito de despojo.
Señalan que efectuada la audiencia de conciliación y al no haber arribado a ningún acuerdo, el Juez convocó a juicio oral, concediéndoles el término de diez días para ofrecer prueba de descargo, habiéndoseles notificado sólo con ese actuado y no con la acusación y pruebas de cargo, omisión que impidió asumir defensa adecuada, incurriendo dicha autoridad con su accionar en la previsión contenida en el art. 172 segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal (CPP) que prescribe que no tendrán eficacia probatoria los medios de prueba incorporados al proceso sin observar las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Penal, razón por la que la inspección ocular como la prueba testifical, no debieron ser valoradas para fundar la Sentencia, máxime si sobre la base de esa literal se pronunció Sentencia condenatoria.
Arguyen que se hallan en situación de detención y persecución con mandamiento de captura, no obstante que la Sentencia pronunciada por la autoridad recurrida, fue dictada sin cumplir los requisitos y formalidades exigidas en los arts. 124 y 360 del CPP, al no expresar los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión, menos indica el valor otorgado a los medios probatorios, limitándose a hacer una simple relación de los documentos, incurriendo en lo preceptuado en el art. 370 del CPP que determina como defecto de la sentencia la falta de fundamentación o que sea insuficiente o contradictoria.
Indican, que el Juez recurrido ha dictado Sentencia sin tener jurisdicción ni competencia, por cuanto el delito de despojo, conforme determina la jurisprudencia, depende de la declaración previa del órgano jurisdiccional civil que verifique los elementos constitutivos del tipo penal, los mismos que deben ser constatados mediante una acción civil denominada interdicto de recobrar la posesión, para que posteriormente una vez dictada la sentencia en esa jurisdicción, recién proceder a la acción penal.
Finalmente señalan que el principal fundamento de la acción radica en la falta de notificación con la acusación y las pruebas de cargo, omisión que invalida el procedimiento, por cuanto en aplicación del art. 173 segundo párrafo del CPP, las pruebas aportadas por el querellante no podrán ser valoradas para determinar una decisión, por haber sido incorporadas al proceso, sin cumplir las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Penal.