SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0981/2006-R
Fecha: 09-Oct-2006
III.2.
En ese entendido, las irregularidades denunciadas referidas a que los recurrentes no hubiesen sido notificados con la acusación y pruebas de cargo, la ausencia de fundamentación jurídica en el contenido de la Sentencia y la falta de jurisdicción y competencia del Juez que la pronunció, aduciendo que previamente debería haberse ventilado un juicio civil, para posteriormente proceder con la acción penal; extremos invocados que conciernen al debido proceso y que no tienen relación con el derecho a la libertad supuestamente lesionado, por no ser la causa directa e inmediata de la privación de libertad, toda vez que, contra ellos se sustentó un proceso penal a querella de Jorge Cuba Yulhe, concluyendo el litigio con la emisión de la Resolución 34/2003, de 22 de junio, a través de la cual se los declaró culpables del delito de despojo; Resolución que apelada fue confirmada y recurrida en casación; y donde los sujetos procesales tuvieron conocimiento y participación en el desarrollo del mismo, prueba de ello es su concurrencia desde el primer actuado procesal consistente en la audiencia de conciliación a la cual convocó la autoridad recurrida, como emergencia de la querella incoada en su contra, advirtiéndose además que la acusada ahora recurrente Cristina Juana Huanca de Arias, en el memorial de 15 de marzo de 2003, al que se hace referencia en el apartado II.3 de las conclusiones, a tiempo de apersonarse y responder en forma negativa al contenido de la querella, confiesa expresamente haber sido notificada con la acusación incoada por Jorge Cuba Yulhe; asimismo, hace alusión a la prueba presentada de contrario, lo cual fehacientemente demuestra que las irregularidades denunciadas en cuanto a la falta de notificación carecen de veracidad. Asimismo, con referencia a Máximo Huanca Gómez, el mismo estuvo presente en la audiencia de conciliación y por memorial de 15 de marzo, tal cual se refiere en el apartado II.3 de las conclusiones, ofreció prueba de descargo, consistente en testifical, literal e inspección ocular, llegando con ello a establecer que tenía pleno conocimiento de la acción instaurada y sucesivas actuaciones procesales, toda vez que el ofrecimiento de prueba se efectúa conociendo la ofrecida en su contra.
Por lo relacionado y conforme a los lineamientos jurisprudenciales glosados, cuando se invoca lesión al debido proceso, deben necesariamente concurrir dos elementos, trasuntados en que los actos u omisiones demandados como lesivos, tengan vinculación con la libertad, operando como causa directa para su restricción o supresión; y, la existencia de un absoluto estado de indefensión, en el que los demandantes no hayan tenido oportunidad de asumir defensa, teniendo conocimiento de la existencia del proceso al momento de la persecución o privación de libertad; aspectos que por lo analizado supra no concurrieron, por cuanto la situación jurídica de los recurrentes es resultado de un proceso, donde se observaron las normas adjetivas que regulan la naturaleza del mismo y donde asumieron un rol activo en su desenvolvimiento, exteriorizado en la concurrencia desde el primer acto procesal hasta la última instancia, circunstancias que inviabilizan la consideración de los supuestos ilegales demandados, al encontrarse los mismos fuera de los alcances de la garantía establecida por el art. 18 de la CPE; toda vez que las deficiencias o irregularidades procesales que desconocen la garantía del debido proceso que no estén vinculadas con el derecho a la libertad del recurrente, deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, o en su caso, a través del amparo constitucional, previo el agotamiento de los primeros; y por otra parte, no se evidenció que los recurrentes, fueron puestos en un absoluto estado de indefensión a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas y como emergencia de ello haya sobrevenido la privación o amenaza de su libertad, único caso en que es posible compulsar las vulneraciones al debido proceso a través del recurso de hábeas corpus, conforme se colige del cuaderno procesal remitido a este Tribunal, así como de las aseveraciones de ambas partes.