SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0982/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0982/2006-R

Fecha: 09-Oct-2006

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0982/2006-R

Sucre, 9 de octubre de 2006

        Expediente:                2006-14474-29-RHC

        Distrito:                          Santa Cruz

        Magistrado Relator:    Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución de 21 de agosto de 2006, cursante de fs. 135 vta. a 136, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Juan Ariel Sánchez Durán contra Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Penal Segunda; Gladys Alba Franco, Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia; Agustín Suárez Rojas, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal cautelar; Juan Edmundo Jacobo Albornoz, José Heraldo Tarqui Flores, Freddy Pérez Chavarría y Graciela García Candia, Fiscales de Materia, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la libertad de locomoción, a la defensa y la garantía del debido proceso consagrados por los arts. 7 incs. a), g) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente, en el escrito presentado el 18 de agosto de 2006 (fs. 105 a 110), manifiesta que el 9 de abril de 2005, el fiscal Juan Edmundo Jacobo Albornoz presentó imputación formal por los delitos de robo agravado y asociación delictuosa contra Víctor Hugo Almanza, presumiendo que ése era su nombre, ya que su persona no podía hablar debido a la agresión física que sufrió, siendo más bien que el nombrado es la persona con la cual bebió toda la noche.

Relata que la presunta víctima retiró su denuncia y querella sin arreglar con él, mientras que la investigación nunca arrojó resultados, ni los fiscales cumplieron con los preceptos legales contenidos en los arts. 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que el fiscal José Heraldo Tarqui Flores que asistió a la primera audiencia no precisó ni fundamentó sus afirmaciones, ni el Juez Cautelar le exigió se ajuste a los presupuestos procedimentales, no habiéndose demostrado la existencia real y material del hecho, incurriendo en exceso al ordenar su detención preventiva, desconociendo su situación de minoridad pues debió aplicar una medida              socioeducativa que no afecte su dignidad, desarrollo emocional y psicológico, además que la audiencia debió ser reservada, por el contrario apareció publicado en un periódico con nombres y apellidos sindicado de robo agravado mellándose su dignidad.      

Denuncia que no existió resolución para formalizar su aprehensión hasta ser remitido al Juez, la víctima no presentó certificado médico legal pues es falso que hubiera sido agredida; no existe congruencia, ya que se señala que fueron cinco personas, tres hombres y una mujer, lo que da como resultado cuatro, no habiendo el Juez cautelar valorado elemento alguno para ordenar su detención preventiva pese a estar protegido por el Código del Niño, Niña y Adolescente al contar con diecisiete años, y que al no existir robo ni asociación delictuosa, el Juez cautelar debió desestimar la imputación.

Explica que es falso que se haya cambiado de nombre en su declaración y que si bien se abstuvo de declarar fue porque la norma procesal y constitucional se lo permiten, lo cual no puede ser usado en su contra para fundar una resolución judicial, siendo que no declaró porque no contaba con un defensor de su confianza y no podía hablar porque tenía la boca hinchada. La imputación fue presentada a horas 10:00 a.m. del 10 de abril, mientras que la audiencia se verificó a horas 10:30 a.m. del día siguiente, omitiendo el Juez verificar el plazo procesal, además el Auto de detención preventiva no está fundamentado adecuadamente sobre el riesgo de fuga y peor aún sobre el peligro de obstaculización, no tiene registro ni lleva la numeración del Libro de Tomas de Razón, consecuentemente -concluye- no existe detención preventiva.   

Denuncia que fue agredido físicamente, aspecto que no fue investigado por los Fiscales ni constatado por el Juez, incurriéndose en retardación de justicia al no haberse labrado el acta ni la Resolución en la misma audiencia cautelar, lo que impidió que el detenido pueda analizar el contenido de la Resolución para impugnarla en apelación, aspecto que fue reclamado mediante memorial sin que se obtenga respuesta, mientras que su solicitud de cesación de la detención preventiva se fue suspendiendo constantemente.  

Como otros hechos irregulares señala la existencia de un informe que motivó la suspensión de una audiencia y la inasistencia del abogado querellante, quien sin su consentimiento se ofreció a colaborar con su familia, “poniéndole” un abogado en clara infracción a la Ley de la Abogacía y al Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía, sin pase ni copatrocinio, quien fue admitido por el Juez; mientras que al vencimiento de los seis meses de la etapa preparatoria pidió informe, certificación y conminatoria, lo que el Juez Cautelar no hizo cumplir, desconociendo los arts. 396 y 398 del CPP sobre la regla general y pertinencia de los recursos, donde para remitir la apelación incidental contra el rechazo de la cesación se pidieron recaudos, enviándose sólo algunas piezas cuando se debió remitir todos los actuados originales, situación que no fue observada por ninguna de las dos Salas Penales donde se radicaron las diferentes apelaciones.

Continua señalando que curiosamente el abogado querellante apareció como su defensor en la audiencia de 4 de octubre de 2005 y otros actuados, interviniendo el fiscal Freddy Pérez Chavarría, quien finalmente le acusó ante el Tribunal Primero de Sentencia por supuesta asociación delictuosa y robo agravado sin que existan elementos de prueba obtenidos en la etapa preparatoria, siendo admitida por el Tribunal en lugar de observar o conminar a que se adecue a los preceptos legales vigentes y la tipología de los delitos que en dogmática penal no se puede soslayar, rechazando la cesación de la detención preventiva donde la nueva fiscal Graciela García Candia indicó que no presentó documentos que acrediten domicilio, familia y trabajo lícito, cuando ya en la etapa preparatoria se desvirtuó el peligro de fuga, aplicándosele una pena anticipada sin que se haya dictado Auto de apertura del proceso, encontrándose más de diecisiete meses en detención preventiva.

Finaliza señalando que la apelación radicada en la Sala Penal Segunda confirmó el rechazo de la cesación de la detención preventiva aduciendo la existencia de peligro de fuga y de obstaculización, cuando en el Auto apelado el Juez cautelar ya había desvirtuado el peligro de fuga, no habiendo fundamentado los razonamientos jurídicos que la respalden ni analizado las pruebas. 

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente estima vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, a la libertad de locomoción, a la defensa y la garantía del debido proceso consagrados por los arts. 7 incs. a), g) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Se demanda de hábeas corpus a Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Penal Segunda; Gladys Alba Franco, Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia; Agustín Suárez Rojas, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal cautelar; Juan Edmundo Jacobo Albornoz, José Heraldo Tarqui Flores, Freddy Pérez Chavarría y Graciela García Candia, Fiscales de Materia, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 21 de agosto de 2006, según consta del acta de fs. 128 a 135 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó y reiteró los términos del recurso planteado.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El fiscal Freddy Pérez Chavarría, en el informe escrito que cursa a fs. 123 y vta., señala: 1) el imputado no acudió a los recursos que le franquea la ley para hacer valer sus derechos; 2) firmó la acusación contra el imputado en suplencia legal del fiscal Juan Edmundo Jacobo Albornoz y lo hizo analizando el cuaderno de investigaciones donde existen suficientes pruebas contra el imputado, quien a momento de ser aprehendido fue salvado de ser linchado por una turba de vecinos del lugar donde junto a otros individuos asaltó a la denunciante; 3) la víctima en su declaración lo reconoce como a uno de sus agresores y ante el temor de que pueda salir y tomar represalias en su contra aceptó firmar un desistimiento con la madre del imputado; 4) el recurso no debió ser planteado contra su persona pues desde el 1 de marzo de 2006 el caso fue remitido al Fiscal de Distrito para que se asigne a otro Fiscal y; 5) quien ordenó su detención preventiva fue el Juez cautelar, cuya Resolución no fue apelada en su momento.

El fiscal José Heraldo Tarqui Flores, brindó informe en audiencia indicando: a) el recurrente reclama su minoridad sin aclarar si es imputable o inimputable, pues de ser así tendría expedita la vía para acudir al Juez del menor para que intervenga en el caso; b) consta en el expediente que el imputado hoy acusado nació el 1988, es decir que es imputable; c) su intervención en el caso está enmarcada a lo señalado  por ley, toda vez que en oportunidad de la audiencia de medidas cautelares existían elementos de convicción que hacían presumir que el recurrente era con probabilidad autor del delito.

La Jueza Técnica Gladys Alba Franco en su informe señaló: i) como Presidenta del Tribunal Primero de Sentencia no tiene potestad para modificar la tipificación de la acusación y si el Fiscal acusó por robo agravado y asociación delictuosa debe tener sus motivos; ii) el caso llegó el 14 de diciembre de 2005, dándole el trámite que corresponde por ley; iii) el recurrente no aportó ninguna prueba idónea que desvirtúe el peligro de obstaculización que ha quedado latente; iv) corresponde al recurrente demostrar que no existe peligro de obstaculización, quien tiene carácter agresivo ya que pegó a la víctima antes de atacarla; v) con el fin de presionar para obtener su libertad fueron denunciados junto al otro Juez Técnico ante el Consejo de la Judicatura con los mismos argumentos esgrimidos en la audiencia, denuncia que fue rechazada.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de hábeas corpus pronunció Resolución declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) de acuerdo con la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional, los aspectos reclamados: violación a la igualdad y a la seguridad jurídica que se trasuntan en el proceso, deben ser reclamadas mediante el recurso de amparo constitucional y no el hábeas corpus; 2) la detención que sufre el recurrente emana de un proceso legal, por lo que toda cuestión que atañe a violaciones formales habidas en el proceso deben reclamarse mediante recursos ordinarios y después en el amparo constitucional. 

II. CONCLUSIONES

II.1.  El 10 de abril de 2005, el fiscal Juan Edmundo Jacobo Albornoz formuló imputación contra Víctor Hugo Almanza, por la comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, estableciéndose luego que el verdadero nombre del imputado era Juan Ariel Sánchez Durán (recurrente) (fs. 1 a 4).

II.2.  En la audiencia de medidas cautelares de 11 de abril de 2005, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal cautelar dispuso la detención preventiva del recurrente (fs. 5 a 8). No consta en obrados que el imputado haya apelado de dicha determinación.

II.3.  El 6 de mayo de 2005, el recurrente solicitó la cesación de su detención preventiva (fs. 32 y vta.), habiéndose fijado audiencia para el 19 de mayo de 2005, la que fue suspendida por inasistencia del Fiscal y del abogado defensor (fs. 37). Señalada nueva audiencia para el 6 de junio de 2005, quedó igualmente suspendida por inasistencia del abogado de la parte civil (fs. 44), lo mismo que las audiencias de 13 de junio, 13 de septiembre y 4 de octubre de 2005, las dos últimas por inasistencia del imputado y del abogado de la defensa, respectivamente (fs. 48, 79 y 85).

II.4.  Realizada la audiencia de cesación de la detención preventiva el 19 de octubre de 2005, fue rechazada por el Juez cautelar con el fundamento de que si bien se ha desvirtuado el riesgo de fuga, no así el peligro de obstaculización (fs. 94 a 95). No consta en obrados que esta determinación haya sido apelada por el recurrente.

II.5.  El 8 de marzo de 2006 se realizó otra audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por el recurrente, esta vez en el Tribunal Primero de Sentencia, la cual fue rechazada (fs. 97 a 98 vta.).

II.6.  El 1 de junio de 2006 se realizó nueva audiencia de solicitud de cesación de la detención preventiva ante el mismo Tribunal siendo rechazada con el fundamento de que el recurrente no desvirtuó el art. 235 incs. 1) y 2) del CPP (fs. 100 a 101 vta.), determinación que en apelación fue confirmada por la Sala Penal Segunda por Auto de Vista dictado en audiencia de 8 de junio de 2006 (fs. 102 a 103 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a la libertad de locomoción, a la defensa y la garantía del debido proceso, al señalar: i) se encuentra imputado por los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, cuya investigación nunca arrojó resultados, pues no se demostró la existencia real y material del hecho, la víctima no presentó certificado médico porque es falso que fuera agredida, no existiendo congruencia en la imputación que debió ser rechazada, habiendo el Juez cautelar incurrido en exceso al disponer su detención preventiva; ii) por contar con diecisiete años de edad se encuentra protegido por el Código del Niño, Niña y Adolescente y que se abstuvo de declarar porque la Constitución y la Ley se lo permiten, además tenía la boca hinchada y no estaba asistido de un abogado de su confianza; iii) la imputación fue presentada a horas 10:00 a.m. del 10 de abril y la audiencia se realizó a las 10:30 a.m. del día siguiente, inobservando el Juez el cumplimiento de plazos, además que el Auto de detención preventiva no está fundamentado, no tiene registro ni lleva numeración del Libro de Tomas de Razón, el acta ni la Resolución fueron labrados el mismo día, lo que impidió pueda analizar su contenido para apelar; iv) al vencimiento de los seis meses de la etapa preparatoria pidió informe, certificación y conminatoria lo que el Juez Cautelar no hizo cumplir; v) fue acusado por asociación delictuosa y robo agravado sin que existan pruebas obtenidas en la etapa preparatoria, siendo admitida por el Tribunal de Sentencia en lugar de observar y conminar a que se adecue a los preceptos legales y la tipología de los delitos y; vi) el Tribunal Primero de Sentencia rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva, determinación que fue confirmada en apelación aduciendo la existencia de peligro de fuga y de obstaculización cuando ante el Juez cautelar ya había desvirtuado el riesgo de fuga. Por consiguiente, se debe determinar en revisión si corresponde o no otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. Con carácter previo a resolver la problemática planteada y dada la extensa serie de denuncias que formula el recurrente emergentes del proceso penal que se lleva en su contra, cabe aclarar que no todas pueden ser compulsadas por la vía del hábeas corpus, sino únicamente aquellas se encuentren directa e inmediatamente relacionadas con su derecho a la libertad, en mérito a que conforme se tiene establecido de manera reiterada y uniforme por la jurisprudencia de este Tribunal “la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes” (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre muchas otras).

         En efecto, la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre ha dejado también en claro que: “(...) el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal”, concluyendo que “(…) en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”, pues considera la Sentencia que: ”un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”.

         Consecuentemente, en observancia de la citada jurisprudencia y dada la naturaleza jurídica del recurso de hábeas corpus, no cabe análisis alguno con relación a aspectos puntuales del recurso que tienen que ver por ejemplo como que la investigación no arrojó resultados y que no se haya demostrado la existencia real y material del hecho y otros aspectos relacionados con la investigación; que según el imputado éste se encuentra protegido por el Código del Niño, Niña y Adolescente, por lo que la audiencia debió ser reservada, así como los motivos por los cuales se abstuvo de declarar; la supuesta inobservancia del plazo para la realización de la audiencia de medidas cautelares y el incumplimiento de las formalidades en el acta y Resolución; que fue agredido físicamente; el vencimiento de los seis meses de la etapa preparatoria; que se presentó acusación sin que existan pruebas, lo que no fue observado por el Tribunal Primero de Sentencia, por tratarse de cuestiones que no inciden en lo absoluto sobre el derecho a la libertad del recurrente, las que debieron o en su caso deben ser reclamadas ante las autoridades y a través de los mecanismos previstos en la jurisdicción ordinaria y de manera subsidiaria por vía del amparo constitucional.

III.2. Asimismo, si bien dentro de la larga lista de supuestos actos ilegales que el recurrente atribuye a los recurridos, existen otras cuestiones que  efectivamente están relacionadas con su derecho a la libertad, como las relativas a las circunstancias en que se dispuso su detención preventiva, la que se dice constituyó un exceso y cuya Resolución no está debidamente fundamentada, etc., cabe señalar que sobre estos aspectos tampoco corresponde pronunciamiento alguno, en vista de que el recurrente debió con carácter previo a interponer el recurso de hábeas corpus acudir a los medios legales de defensa que tenía expeditos en la vía ordinaria, como el recurso de apelación incidental que conforme se establece de los antecedentes que informan el recurso no fue utilizado, ello conforme a lo sostenido en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, que ha establecido una nueva línea jurisprudencial respecto a la subsidiariedad que de manera excepcional rige en materia de hábeas corpus, habiéndose señalado en aquella oportunidad lo siguiente:

         “(…) la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

         En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria (…).

        

         Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.

         Respecto a los medios de impugnación específicos e idóneos en contra de las resoluciones que resuelven medidas cautelares, en la misma Sentencia se señaló:

“El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un  recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

No cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los  imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).

         De lo expresado, se concluye que el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas” (las negrillas son nuestras).

III.3. Seguidamente, corresponde definir lo que será objeto de análisis en el presente recurso, el cual por los motivos anotados se reducirá únicamente al rechazo de la cesación de la detención preventiva dispuesta por el Tribunal Primero de Sentencia en audiencia de 1 de junio de 2006 y a la confirmación de la determinación por parte de los Vocales de la Sala Penal Segunda en audiencia de 8 de junio de 2006, en ese sentido se tiene:

         La determinación adoptada por el Tribunal Primero de Sentencia de rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el recurrente de acuerdo a los fundamentos expuestos en la audiencia de 1 de junio de 2006 surge del análisis de los antecedentes y de la prueba presentada por el imputado, estimando el Tribunal que ésta no es conducente para desvirtuar el peligro de obstaculización según lo señalado en el art. 235 incs. 1) y 2) del CPP; mientras que los Vocales que conocieron del recurso de apelación incidental contra la Resolución del Tribunal Primero de Sentencia, consideraron que el inferior realizó una correcta valoración de la prueba, pues señalan que la documentación presentada por el recurrente, a juicio de los Vocales, no tiene ninguna pertinencia respecto a los parámetros establecidos en el art. 235 incs. 1) y 2) del CPP y que el desistimiento formulado por la parte querellante no desvirtúa el peligro de obstaculización; vale decir entonces que los Tribunales de instancia, a su turno, realizaron un análisis de valoración de la prueba presentada, conforme a lo establecido por el art. 173 del CPP, habiendo justificado y fundamentado adecuadamente los motivos por los cuales rechazaban la solicitud impetrada, valoración sobre la cual este Tribunal no puede inmiscuirse por ser atribución privativa de las autoridades de la jurisdicción ordinaria.

         Sobre el particular resulta pertinente remitirse a lo señalado por la jurisprudencia constitucional en la SC 0873/2004-R, de 8 de junio, que estableció: "la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba".

         Asimismo, en la SC 0651/2005-R, de 14 de junio se precisó: “(...) los Vocales recurridos al dictar el Auto de Vista 37/2004, han obrado conforme a sus facultades jurisdiccionales valorando la prueba aportada por el actor, toda vez que la misma debe cumplir con los requisitos de forma y contenido, más aún cuando por determinación del art. 250 del CPP, el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio, es decir no causa estado, el recurrente puede volver a solicitar la cesación de su detención preventiva cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida como señala el art. 239 inc. 1) del CPP”.

Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 21 de agosto de 2006, cursante de fs. 135 vta. a 136, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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