SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0982/2006-R
Fecha: 09-Oct-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente, en el escrito presentado el 18 de agosto de 2006 (fs. 105 a 110), manifiesta que el 9 de abril de 2005, el fiscal Juan Edmundo Jacobo Albornoz presentó imputación formal por los delitos de robo agravado y asociación delictuosa contra Víctor Hugo Almanza, presumiendo que ése era su nombre, ya que su persona no podía hablar debido a la agresión física que sufrió, siendo más bien que el nombrado es la persona con la cual bebió toda la noche.
Relata que la presunta víctima retiró su denuncia y querella sin arreglar con él, mientras que la investigación nunca arrojó resultados, ni los fiscales cumplieron con los preceptos legales contenidos en los arts. 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que el fiscal José Heraldo Tarqui Flores que asistió a la primera audiencia no precisó ni fundamentó sus afirmaciones, ni el Juez Cautelar le exigió se ajuste a los presupuestos procedimentales, no habiéndose demostrado la existencia real y material del hecho, incurriendo en exceso al ordenar su detención preventiva, desconociendo su situación de minoridad pues debió aplicar una medida socioeducativa que no afecte su dignidad, desarrollo emocional y psicológico, además que la audiencia debió ser reservada, por el contrario apareció publicado en un periódico con nombres y apellidos sindicado de robo agravado mellándose su dignidad.
Denuncia que no existió resolución para formalizar su aprehensión hasta ser remitido al Juez, la víctima no presentó certificado médico legal pues es falso que hubiera sido agredida; no existe congruencia, ya que se señala que fueron cinco personas, tres hombres y una mujer, lo que da como resultado cuatro, no habiendo el Juez cautelar valorado elemento alguno para ordenar su detención preventiva pese a estar protegido por el Código del Niño, Niña y Adolescente al contar con diecisiete años, y que al no existir robo ni asociación delictuosa, el Juez cautelar debió desestimar la imputación.
Explica que es falso que se haya cambiado de nombre en su declaración y que si bien se abstuvo de declarar fue porque la norma procesal y constitucional se lo permiten, lo cual no puede ser usado en su contra para fundar una resolución judicial, siendo que no declaró porque no contaba con un defensor de su confianza y no podía hablar porque tenía la boca hinchada. La imputación fue presentada a horas 10:00 a.m. del 10 de abril, mientras que la audiencia se verificó a horas 10:30 a.m. del día siguiente, omitiendo el Juez verificar el plazo procesal, además el Auto de detención preventiva no está fundamentado adecuadamente sobre el riesgo de fuga y peor aún sobre el peligro de obstaculización, no tiene registro ni lleva la numeración del Libro de Tomas de Razón, consecuentemente -concluye- no existe detención preventiva.
Denuncia que fue agredido físicamente, aspecto que no fue investigado por los Fiscales ni constatado por el Juez, incurriéndose en retardación de justicia al no haberse labrado el acta ni la Resolución en la misma audiencia cautelar, lo que impidió que el detenido pueda analizar el contenido de la Resolución para impugnarla en apelación, aspecto que fue reclamado mediante memorial sin que se obtenga respuesta, mientras que su solicitud de cesación de la detención preventiva se fue suspendiendo constantemente.
Como otros hechos irregulares señala la existencia de un informe que motivó la suspensión de una audiencia y la inasistencia del abogado querellante, quien sin su consentimiento se ofreció a colaborar con su familia, “poniéndole” un abogado en clara infracción a la Ley de la Abogacía y al Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía, sin pase ni copatrocinio, quien fue admitido por el Juez; mientras que al vencimiento de los seis meses de la etapa preparatoria pidió informe, certificación y conminatoria, lo que el Juez Cautelar no hizo cumplir, desconociendo los arts. 396 y 398 del CPP sobre la regla general y pertinencia de los recursos, donde para remitir la apelación incidental contra el rechazo de la cesación se pidieron recaudos, enviándose sólo algunas piezas cuando se debió remitir todos los actuados originales, situación que no fue observada por ninguna de las dos Salas Penales donde se radicaron las diferentes apelaciones.
Continua señalando que curiosamente el abogado querellante apareció como su defensor en la audiencia de 4 de octubre de 2005 y otros actuados, interviniendo el fiscal Freddy Pérez Chavarría, quien finalmente le acusó ante el Tribunal Primero de Sentencia por supuesta asociación delictuosa y robo agravado sin que existan elementos de prueba obtenidos en la etapa preparatoria, siendo admitida por el Tribunal en lugar de observar o conminar a que se adecue a los preceptos legales vigentes y la tipología de los delitos que en dogmática penal no se puede soslayar, rechazando la cesación de la detención preventiva donde la nueva fiscal Graciela García Candia indicó que no presentó documentos que acrediten domicilio, familia y trabajo lícito, cuando ya en la etapa preparatoria se desvirtuó el peligro de fuga, aplicándosele una pena anticipada sin que se haya dictado Auto de apertura del proceso, encontrándose más de diecisiete meses en detención preventiva.
Finaliza señalando que la apelación radicada en la Sala Penal Segunda confirmó el rechazo de la cesación de la detención preventiva aduciendo la existencia de peligro de fuga y de obstaculización, cuando en el Auto apelado el Juez cautelar ya había desvirtuado el peligro de fuga, no habiendo fundamentado los razonamientos jurídicos que la respalden ni analizado las pruebas.