SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0982/2006-R
Fecha: 09-Oct-2006
III.3.
III.3. Seguidamente, corresponde definir lo que será objeto de análisis en el presente recurso, el cual por los motivos anotados se reducirá únicamente al rechazo de la cesación de la detención preventiva dispuesta por el Tribunal Primero de Sentencia en audiencia de 1 de junio de 2006 y a la confirmación de la determinación por parte de los Vocales de la Sala Penal Segunda en audiencia de 8 de junio de 2006, en ese sentido se tiene:
La determinación adoptada por el Tribunal Primero de Sentencia de rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el recurrente de acuerdo a los fundamentos expuestos en la audiencia de 1 de junio de 2006 surge del análisis de los antecedentes y de la prueba presentada por el imputado, estimando el Tribunal que ésta no es conducente para desvirtuar el peligro de obstaculización según lo señalado en el art. 235 incs. 1) y 2) del CPP; mientras que los Vocales que conocieron del recurso de apelación incidental contra la Resolución del Tribunal Primero de Sentencia, consideraron que el inferior realizó una correcta valoración de la prueba, pues señalan que la documentación presentada por el recurrente, a juicio de los Vocales, no tiene ninguna pertinencia respecto a los parámetros establecidos en el art. 235 incs. 1) y 2) del CPP y que el desistimiento formulado por la parte querellante no desvirtúa el peligro de obstaculización; vale decir entonces que los Tribunales de instancia, a su turno, realizaron un análisis de valoración de la prueba presentada, conforme a lo establecido por el art. 173 del CPP, habiendo justificado y fundamentado adecuadamente los motivos por los cuales rechazaban la solicitud impetrada, valoración sobre la cual este Tribunal no puede inmiscuirse por ser atribución privativa de las autoridades de la jurisdicción ordinaria.
Sobre el particular resulta pertinente remitirse a lo señalado por la jurisprudencia constitucional en la SC 0873/2004-R, de 8 de junio, que estableció: "la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba".
Asimismo, en la SC 0651/2005-R, de 14 de junio se precisó: “(...) los Vocales recurridos al dictar el Auto de Vista 37/2004, han obrado conforme a sus facultades jurisdiccionales valorando la prueba aportada por el actor, toda vez que la misma debe cumplir con los requisitos de forma y contenido, más aún cuando por determinación del art. 250 del CPP, el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio, es decir no causa estado, el recurrente puede volver a solicitar la cesación de su detención preventiva cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida como señala el art. 239 inc. 1) del CPP”.