SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0982/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0982/2006-R

Fecha: 09-Oct-2006

III.2.

III.2. Asimismo, si bien dentro de la larga lista de supuestos actos ilegales que el recurrente atribuye a los recurridos, existen otras cuestiones que  efectivamente están relacionadas con su derecho a la libertad, como las relativas a las circunstancias en que se dispuso su detención preventiva, la que se dice constituyó un exceso y cuya Resolución no está debidamente fundamentada, etc., cabe señalar que sobre estos aspectos tampoco corresponde pronunciamiento alguno, en vista de que el recurrente debió con carácter previo a interponer el recurso de hábeas corpus acudir a los medios legales de defensa que tenía expeditos en la vía ordinaria, como el recurso de apelación incidental que conforme se establece de los antecedentes que informan el recurso no fue utilizado, ello conforme a lo sostenido en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, que ha establecido una nueva línea jurisprudencial respecto a la subsidiariedad que de manera excepcional rige en materia de hábeas corpus, habiéndose señalado en aquella oportunidad lo siguiente:

         “(…) la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

         En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria (…).

         Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.