SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1013/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1013/2006-R

Fecha: 16-Oct-2006

                             SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1013/2006-R

Sucre, 16 de octubre de 2006

Expediente:                2006-13196-27-RAC

Distrito:                      Cochabamba
Magistrado Relator:   Dr. Walter Raña Arana

En revisión la Resolución de “0015/2005”, de 11 de enero de 2006 cursante de fs. 250 a 254, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Oscar Yuri Quispia Salinas y Cintia Isabel Pedrazas Rodríguez contra Orlando Taja Kruger y Aníbal Cruz S., Director Técnico del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Cochabamba y Presidente del Colegio Médico Departamental respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a percibir una remuneración justa y a participar en la función pública, consagrados por los arts. 6.I y II, 7 incs. a), d) y j) y 40.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial de demanda cursante de fs. 90 a 95, presentado el 20 de diciembre de 2005, los recurrentes manifiestan que son médicos empleados del SEDES de Cochabamba con más de cinco años de antigüedad, y el 12 de mayo de 2005 interpusieron un recurso de amparo constitucional contra el Director del SEDES de Cochabamba y el Presidente del Colegio Médico Departamental de Cochabamba, con la pretensión de declarar nula la convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia abierto departamental, publicada el 24 de febrero y el 6 de marzo de 2005; sin embargo, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba denegó el recurso interpuesto, el mismo que actualmente se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional.

Indican los recurrentes que a consecuencia de ello, como acción revanchista, el 31 de mayo de 2005 el Director del SEDES les agradeció  por los servicios prestados, destituyéndoles de sus cargos, por lo que contra esta determinación presentaron un recurso directo de nulidad, el mismo que fue declarado infundado por el Tribunal Constitucional a través de la SC 0088/2005, de 11 de noviembre; posteriormente, por publicación de 10 de noviembre de 2005, el SEDES y el Colegio Médico Departamental, en cumplimiento de la SC 0083/2005, de 25 de octubre, comunicaron oficialmente que: “las convocatorias públicas lanzadas el 30 de enero, 24 de febrero y 6 de marzo de 2005 (…), quedan declaradas nulas y sin valor legal, por lo que consecuentemente se procederá a una nueva convocatoria conforme a derecho”. 

Agregan que el 10 de noviembre de 2005, el SEDES y el Colegio Médico lanzaron nueva convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia abierto departamental, para optar -entre otros- a sus cargos e ítems, por lo que contra esta convocatoria presentaron impugnación formal mediante nota de 11 de ese mes, la misma que fue reiterada sin éxito alguno el 20 y 29 de noviembre, 1, 7 y 16 de diciembre de 2005, pidiendo además certificación y extensión de fotocopias legalizadas, habiendo dado respuesta sólo el Colegio Médico el 29 de noviembre, pero eludiendo la decisión de fondo, mientras que el 8 de diciembre, el SEDES respondió por su parte, rechazando la impugnación y declinando la petición de certificación y fotocopias legalizadas a una orden judicial. Por otro lado, indican que mediante cartas de 1, 7 y 16 de diciembre de 2005, presentaron denuncia formal contra los hoy recurridos ante autoridades prefecturales y el Colegio Médico Nacional, sin que hubiera sido atendido.

Señalan que en vista de la falta de respuesta debida y oportuna a la impugnación, y en atención a que la fecha de cierre de recepción de antecedentes venció el 16 de diciembre de 2005,  se vieron obligados a presentar sus cartas de postulación, pero aclarando que aún no se resolvió la impugnación que presentaron contra dicha convocatoria, pero para evitar mayor perjuicio, se veían obligados a presentar sus postulaciones, lo que no implicaba consentimiento de los actos ilegales y arbitrarios.

Manifiestan que la modalidad de concurso “Abierto Departamental” para sus cargos e ítemes, contraviene la Resolución Ministerial (RM) 0685 de 28 de septiembre de 2004, que dispone que “Por equidad y dentro del proceso de institucionalización, se autoriza a todos los profesionales en salud, que ingresaron a su institución entre el 30 de abril de 1990 al 31 de diciembre de 2000, puedan acogerse a la regularización interna institucional de cargos”; en su caso, ambos ingresaron al servicio de salud pública entre el 1 de septiembre de 1994 y el 1 de agosto de 1999, por lo que reclaman el derecho a acogerse a ese proceso de institucionalización, que se dio con los médicos de base por convocatoria para 31 cargos, sin calificación de méritos ni examen de competencia; sin embargo, no pretenden una institucionalización con esas características, sino que reclaman que se efectúe el proceso interno institucional, en observancia de los estatutos y reglamentos del Colegio Médico Departamental.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Indican los recurrentes que las autoridades recurridas vulneraron sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a percibir una remuneración justa y a participar en la función pública, consagrados por los arts. 6.I y II, 7 incs. a), d) y j) y 40.2  de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Los recurrentes interponen recurso de amparo constitucional contra Orlando Taja Kruger y Aníbal Cruz S., Director Técnico del SEDES Cochabamba y Presidente del Colegio Médico Departamental, respectivamente, solicitando  que se declare procedente el recurso, y se proceda a determinar la responsabilidad civil y penal, más la calificación de responsabilidad civil y penal, correspondiendo declarar nula la convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia abierto departamental, expedida por el Director Técnico del SEDES de Cochabamba, con el visto bueno del Presidente del Colegio Médico Departamental, debiendo ordenarse a los recurridos que extiendan la certificación y fotocopias legalizadas solicitadas, así como que lancen la convocatoria interna para la institucionalización de sus cargos e ítemes, observando la RM 0685 de 28 de septiembre de 2004, los estatutos y reglamentos del Colegio Médico de Bolivia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

La audiencia se celebró el 11 de enero de 2006 (fs. 244 a 249), ocurriendo lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

La parte recurrente ratificó los términos del recurso. 

I.2.2. Informe de la parte recurrida

En su informe corriente de fs. 103 a 108, el Director del SEDES de Cochabamba señaló lo siguiente: a) el primer recurso de amparo interpuesto por los ahora recurrentes fue denegado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior al considerar que la convocatoria publicada el 30 de enero, 24 de febrero y 6 de marzo de 2005 para  el concurso de méritos y examen de competencia abierto departamental para cargos de médicos, se enmarcó a lo establecido por el Estatuto y Reglamentos del Colegio Médico de Bolivia, es decir que todo médico debe entrar a trabajar al SEDES a través de examen de competencia, lo que no ocurrió con los recurrentes; por otro lado, en ese recurso se pedía que a los recurrentes se les someta a un concurso cerrado institucional, porque estaban comprendidos en los alcances de la RM 0685; sin embargo, este extremo no era evidente, porque dicha Resolución tendía a beneficiar a aquellos médicos que no fueron institucionalizados, pero que ingresaron al servicio de salud entre el 30 de abril de 1990 al 31 de diciembre de 2000 y que hayan estado prestando servicios en forma continua e ininterrumpida, lo que no sucedió con los recurrentes, puesto que los recurrentes prestaron servicios en la institución 3 años y cuatro meses, pero en forma discontinua; precisamente este aspecto tomó en cuenta el Tribunal de amparo al denegar el recurso, cuando estableció que los recurrentes no estaban comprendidos en los alcances de las RRMM 0155/2002 y 0685/2004; b) en vista de que los recurrentes eran simplemente invitados y no gozaban de la protección prevista en los Estatutos y Reglamentos del Colegio Médico, por no haber ingresado a sus cargos mediante concurso de méritos y examen de competencia, se decidió agradecerles por los servicios prestados a la institución, pero ellos plantearon un recurso directo de nulidad con el argumento de que su autoridad, como Director del SEDES, hubiera incurrido en usurpación de funciones y que por tanto no podía agradecer sus servicios; empero, a través de la SC 0088/2005, de 11 de noviembre, el Tribunal Constitucional declaró infundado el recurso directo de nulidad planteado; c) en el presente recurso de amparo, se pide dejar sin efecto la última convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia para cargos médicos, y que se lance una nueva convocatoria interna institucional para la institucionalización de sus cargos e ítemes, en observancia de la RM 0685, de 28 de septiembre de 2004; sin embargo, como ya se tiene anotado, a los recurrentes no les corresponde regularizar sus cargos mediante concurso de méritos y examen de competencia cerrado o interno institucional, porque no están comprendidos en los alcances de la RM 0685; por otra parte, no se puede lanzar una convocatoria interna institucional para la institucionalización de los recurrentes, puesto que ambos ya no son funcionarios del SEDES desde abril de 2005, quienes en su caso deberían haber impugnado la determinación de agradecer sus servicios, pero simplemente la objetaron a través de un recurso directo de nulidad, pero ese agradecimiento de servicios como tal no fue impugnado, y desde esa fecha ya transcurrieron siete meses, por lo que ya no pueden acceder a ninguna institucionalización interna o cerrada de “sus ítemes”, porque ya no son funcionarios del sistema, además que aceptaron, consintieron y admitieron su alejamiento, por lo que ahora nada tienen que reclamar; d) los recurrentes señalan haber impugnado la última convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia lanzada el 10 de noviembre de 2005, pidiendo que sus ítemes sean anulados de la convocatoria y se los institucionalice como se hizo con sus colegas en agosto de 2005; al respecto, el Tribunal de amparo levantó la medida precautoria y dispuso que el concurso de méritos y examen de competencia convocado por el SEDES podía seguir su curso normal; sin embargo, debido a otro recurso que declaró inconstitucional uno de los requisitos exigidos en dicha convocatoria, mediante un comunicado de prensa se  dispuso la nulidad de las convocatorias lanzadas el 30 de enero, 24 de febrero y 6 de marzo de 2005, señalando que se procedería a una nueva; e) finalmente, respecto a las impugnaciones y solicitudes presentadas por los recurrentes, han merecido respuesta tanto del SEDES como del Colegio Médico Departamental, por lo que no es evidente la falta de atención que se alega. Por consiguiente, corresponde declarar improcedente el recurso interpuesto, con costas y multa, debiéndose disponer la prosecución de la convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia.

I.2.3. Resolución

Por Resolución “0015/2005”, de 11 de enero de 2006 (fs. 250 a 254), el Tribunal de amparo concedió en parte la tutela solicitada, declarando procedente parcialmente el recurso, debiéndose excluir los ítemes de los recurrentes del concurso de méritos y examen de competencia abierto departamental, y se los incluya en la convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia interno institucional, conforme a las normas vigentes para el efecto. Los fundamentos del fallo son los siguientes: 1) la RM 0685 expresa que “por equidad y dentro del proceso de institucionalización, se autoriza a todos los profesionales en salud, que ingresaron a su institución entre el 30 de abril de 1990 al 31 de diciembre de 2000, puedan acogerse a la regularización interno institucional de cargos”, y en el presente caso, los certificados de trabajo emitidos el 23 de marzo de 2005 expresan que Yuri Quispia Salinas prestó sus servicios profesionales en el SEDES a partir del 1 de septiembre de 2004 al 23 de marzo de 2005, con un total de 5 años, 2 meses y 23 días, mientras que la correcurrente Cintia Isabel Pedrazas Rodríguez prestó sus servicios a partir del 1 de agosto de 1994 al 23 de marzo de 2005, con un total de 5 años, 7 meses y 24 días de servicio; estas certificaciones fueron expedidas por la Jefa de Personal y el Director del SEDES para el proceso de institucionalización; 2) a los recurrentes se les agradeció por los servicios prestados mediante sendos memorándums librados el 31 de mayo de 2005; 3) la RM 0685 expresa que quienes puedan acogerse a la regularización interna de cargos, deben acreditar su ingreso antes del 31 de diciembre de 2000, y por la literal aparejada, se infiere que los recurrentes ingresaron al servicio de salud pública entre el 1 de septiembre de 1994 y el 1 de agosto de 1999, por lo que tienen derecho a acogerse al proceso de institucionalización interna; 4) por la documentación acompañada, se evidencia que en otros casos el requisito de la continuidad no ha sido exigido estrictamente, menos los cinco años de permanencia en la institución y en un mismo ítem, por lo que el tratamiento no ha sido similar; 5) las impugnaciones a la convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia abierto departamental, no fueron respondidas mediante instrumentos idóneos, debidamente justificados tanto por el SEDES como por el Colegio Médico, a efecto de que los recurrentes puedan acudir a la vía llamada por ley, es decir debería haberse dictado una resolución con las consideraciones y el decisum correspondiente, para no dejar en indefensión a los profesionales médicos.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1.  A través del memorándum 006557, de 8 de abril de 2003, el Director del SEDES de Cochabamba y el Jefe de Personal de esa entidad comunicaron a Oscar Yuri Quispia Salinas, hoy recurrente, que fue transferido como Médico de planta en el “Centro de Salud Tablas Monte Red de Servicios de Salud VI”, dependiente del SEDES (fs. 2), y el 31 de mayo de 2005 se expidió el memorándum 008977 por el cual el actual Director del SEDES, hoy recurrido, y el Jefe de Personal agradecieron a Oscar Yuri Quispia por los servicios profesionales prestados como médico de planta del “Centro de Salud Tablas Monte” (fs. 3).

II.2.  Mediante memorándum 006438, de 1 de marzo de 2003, el Director del SEDES de Cochabamba y el Jefe de Personal de esa entidad comunicaron a Cintia Pedrazas Rodríguez, hoy correcurrente, que fue transferida al ítem 7043 de medio tiempo en el “Hospital Solomón Klein Red de Servicio VI” (fs. 4), y el 31 de mayo de 2005 se expidió el memorándum 008973 por el cual el actual Director del SEDES, hoy recurrido, y el Jefe de Personal agradecieron a Cintia Pedrazas Rodríguez por los servicios profesionales prestados como Médico de planta del  hospital Solomón Klein (fs. 5).

II.3.  El 23 de marzo de 2005, el Director del SEDES de Cochabamba y el Jefe de Personal extendieron certificados de trabajo para institucionalización, por los que consta por una parte que Oscar Yuri Quispia Salinas presta servicios en esa entidad desde el 1 de septiembre de 1994, contando con una antigüedad de 5 años, 2 meses y 23 días, desempeñando a la fecha los servicios de Médico de planta en el hospital “Tablas Monte”, perteneciente a la “Red de Servicios de Salud VI”, dependiente del SEDES (fs. 6); por otro lado, similar certificado extendieron el Director del SEDES de Cochabamba y el Jefe de Personal a favor de Cintia Isabel Pedrazas Rodríguez por un total de 5 años, 7 meses y 24 días, quien a la fecha se desempeña como Médico Pediatra en el hospital “Salomón Klein”, perteneciente al SEDES (fs. 7).

II.4.  El 12 de mayo de 2005, Oscar Yuri Quispia Salinas y Cintia Isabel Pedrazas Rodríguez, representados por Carmen Antezana Siles y Dayler Cristian Abermann Antezana, interpusieron amparo constitucional contra el Director Técnico del SEDES de Cochabamba y el Presidente del Colegio Médico Departamental, pidiendo la nulidad de la convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia abierto departamental (fs. 67 a 70 vta.), y por Resolución de 30 de ese mes, el Tribunal de amparo denegó el recurso (fs. 72 a 75), disponiendo por Auto complementario de 1 de junio de 2005, levantar la medida precautoria impuesta, pudiendo proseguir con el proceso de concurso de méritos y examen de competencia convocado por el SEDES (Fs. 120).

II.5.  El 10 de noviembre de 2005, el SEDES y el Colegio Médico Departamental emitieron un comunicado oficial dirigido a los profesionales médicos en sentido de que las convocatorias publicadas el 30 de enero, 24 de febrero y 6 de marzo de 2005 quedaron nulas, procediéndose a una nueva convocatoria (fs. 121), y en la misma fecha se publicó en el periódico Los Tiempos la nueva convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia, suscrita por el Director del SEDES y el Presidente del Colegio Médico (fs. 1) el 11 de ese mes, los recurrentes impugnaron dicha convocatoria ante las autoridades demandadas, pidiendo la anulación de sus ítemes de la mencionada convocatoria, así como la extensión de certificaciones y de fotocopias legalizadas (fs. 8 a 9), impugnación que fue reiterada por notas de 20 y 29 del mismo mes, 1, 7 y 16 de diciembre de 2005 (fs. 10 a 22).

II.6.  A través del oficio de 29 de noviembre de 2005, el Presidente del Colegio Médico Departamental recurrido contestó a los hoy recurrentes en sentido de que el 20 de ese mes se les había respondido, remitiéndose al contenido de dicha misiva (fs. 23), y por notas de 1 y 7 de diciembre,  se volvió a dar respuesta a los recurrentes, solicitándoles que recojan de Secretaría de ese ente colegiado la correspondencia que se les dirija (fs. 24 a 26).

II.7.  Mediante oficio de 1 de diciembre de 2005, reiterado el 7 y 16 de ese mes, los recurrentes denunciaron ante autoridades de la Prefectura del Departamento los actos ilegales cometidos por el Director del SEDES y el Presidente del Colegio Médico Departamental en la convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia abierto departamental (fs. 18 a 22).

II.8.  El 8 de diciembre de 2005, el Director del SEDES recurrido respondió a los hoy demandantes respecto a su nota de 11 de noviembre, señalando que la publicación de la convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia está enmarcada a lo que disponen el Estatuto Orgánico y los Reglamentos del Colegio Médico de Bolivia; con relación a que un anterior recurso de amparo se encuentra en revisión, aclaró que la convocatoria objeto de dicho recurso fue anulada; por otro lado, recordó a los recurrentes que ya no son funcionarios del SEDES, por lo que no están comprendidos en los alcances de la RM 0685, situación que impide que se admita su solicitud de certificación y fotocopias legalizadas (fs. 27 y 28).

II.9.  El 16 de diciembre de 2005, los hoy recurrentes presentaron al Director del SEDES de Cochabamba sus solicitudes de postulación a los cargos de Médico General y Pediatra en los ítemes 7095 y 7043, respectivamente, aclarando que al no haberse resuelto la impugnación planteada contra esa convocatoria, presentan su postulación para evitar mayores perjuicios, lo que no implica consentimiento respecto a la ilegalidad y arbitrariedad denunciadas  (fs. 76 a 77).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los  recurrentes afirman que el 12 de mayo de 2005 interpusieron un recurso de amparo constitucional contra el Director del SEDES de Cochabamba y el Presidente del Colegio Médico Departamental, pidiendo la nulidad de la convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia abierto departamental, publicada el 24 de febrero y 6 de marzo de 2005, demanda que sin embargo fue declarada improcedente, pero como consecuencia de ello, el 31 de mayo de 2005 fueron destituidos por el Director del SEDES; que, posteriormente, el 10 de noviembre de 2005, se lanzó nueva convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia abierto departamental, para optar -entre otros- a sus cargos e ítemes, por lo que contra esta convocatoria presentaron impugnación por nota de 11 de noviembre, reiterada el 20 y 29 de noviembre, 1, 7 y 16 de diciembre de 2005, habiendo dado respuesta sólo el Colegio Médico el 29 de noviembre, aunque eludiendo la decisión de fondo, mientras que el 8 de diciembre, el SEDES respondió rechazando la impugnación. Señalan que ante la falta de una respuesta debida a la impugnación, se vieron obligados a presentar sus cartas de postulación, pero aclararon que pese a no haberse resuelto la impugnación que plantearon contra dicha convocatoria, presentaban sus postulaciones para evitar mayores perjuicios, lo que no implicaba consentimiento de los actos ilegales y arbitrarios. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1. El art. 19 de la CPE instituye el amparo como una garantía constitucional contra los actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías constitucionales, estableciendo también que dicho recurso sólo procederá cuando no exista otro inmediato para la protección de los mismos.

Por su parte, el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que desarrolla las causales de improcedencia del amparo, determina que: “El recurso de amparo no procederá: 2.- (...) contra los actos consentidos libre y expresamente (...)”.

En ese sentido, este Tribunal a través de la SC 763/2003-R, de 6 de junio, ha señalado lo siguiente:

“(…) en el marco de la máxima jurídica de que 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen', el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales previstas en los arts. 19 y 120.7ª de la Constitución, ha previsto una excepción a la regla de procedencia del amparo constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restrinjan o supriman los derechos fundamentales o garantías constitucionales; esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; así lo determina el art. 96.2) de la Ley 1836. La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad (...)'. SC 1503/2004-R, de 21 de septiembre, que cita a su vez a la SC 763/2003-R, de 6 de junio”.

En ese contexto, este Tribunal realizó la interpretación del alcance de la norma contenida en el art. 96.2 de la LTC anteriormente referida, y en la SC 685/2003-R, de 21 de mayo, se dejó sentado el siguiente entendimiento jurisprudencial: “(…) una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo. Con esto quiere ponerse de relieve que el titular de un derecho fundamental no es la sociedad ni el Estado sino el individuo; por tanto, se trata de un derecho disponible. Conforme a esto, la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo (art. 96.2 de la LTC)”.

Bajo dicho entendimiento jurisprudencial, el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado contrario a sus derechos y garantías (SC 1928/2004-R, de 16 de septiembre).

III.2. En la especie, del análisis de la documentación aparejada, consta que una vez que el 10 de noviembre de 2005 el SEDES de Cochabamba publicó la convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia; institucional abierto departamental, los hoy recurrentes presentaron impugnación contra dicha convocatoria, la misma que fue rechazada por el Director del SEDES por considerar que se observaron los Estatutos y Reglamentos del Colegio Médico de Bolivia, recordando además a aquellos que ya no eran funcionarios de esa entidad de salud.

Sin embargo, consta de obrados que una vez rechazada la impugnación presentada por los hoy recurrentes, éstos se sometieron a la convocatoria que ahora cuestionan, presentando ante el Director del SEDES correcurrido sus postulaciones a los cargos de Médico General y Pediatra en los ítemes 7095 y 7043, respectivamente, acompañando al efecto la documentación requerida, consintiendo de ese modo de manera expresa en la convocatoria que ahora denuncian de ilegal, lo que hace improcedente el presente recurso por la causal de improcedencia contenida en el art. 96.2 de la LTC,  impidiendo que se ingrese al análisis del fondo de la problemática planteada.

III.3. Por otra parte, ante el rechazo de la impugnación contra la convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia; institucional abierto departamental, publicada el 10 de noviembre de 2005, los recurrentes plantean directamente el presente recurso de amparo constitucional, pretendiendo que se declare nula la cuestionada convocatoria expedida por el Director Técnico del SEDES, con el visto bueno del Presidente del Colegio Médico Departamental, pidiendo además que se expida una convocatoria interna para la institucionalización de sus cargos e ítemes, en observancia de la RM 00685 de 28 de septiembre de 2004, los Estatutos y Reglamentos del Colegio Médico de Bolivia.

Sin embargo, de antecedentes se evidencia que ante la decisión del Director Técnico del SEDES de no dar curso a la impugnación presentada, los recurrentes  no interpusieron recurso de revocatoria ante esa autoridad y menos recurso jerárquico ante la Dirección Departamental de Desarrollo Social ó ante el Prefecto del Departamento, de quienes el Director Técnico del SEDES depende funcional y linealmente, respectivamente, en mérito a lo dispuesto por el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 25233, de 27 de noviembre de 1998,  y al no haber procedido de esa manera, omitieron agotar los medios o vías administrativas que les confiere la ley para la protección de sus derechos, circunstancia que constituye otra causal de improcedencia del presente recurso de amparo, en aplicación del principio de subsidiaridad. Este entendimiento fue asumido por este Tribunal Constitucional en una problemática similar, dictándose la SC 1742/2003-R, de 1 de diciembre,  declarando que: “Los arts. 7 y 8 del DS 25233 de 27 de noviembre de 1998, establecen la estructura departamental y los niveles de organización del Servicio Departamental de Salud, estableciendo que las Direcciones Distritales están bajo la tuición de la Dirección Técnica del Servicio Departamental de Salud, la que a su vez depende funcionalmente de la Dirección de Desarrollo Social y linealmente del Prefecto del Departamento, por expreso mandato de los arts. 2 y 9 del DS 25233”.

”En observancia de la normativa citada, la recurrente antes de plantear el presente recurso, debió presentar previamente sus reclamos ante la Dirección Departamental de Desarrollo Social ó ante el Prefecto del Departamento de Santa Cruz, autoridades de las que los recurridos dependen funcional y linealmente, y al no haber procedido de esa manera, omitió agotar los medios o vías legales que les confiere la ley para la protección de sus derechos, haciendo inviable la tutela del amparo, pues por su carácter subsidiario, exige el agotamiento previo de todas las instancias legales que en este caso la recurrente tiene expeditas. Esa es la línea seguida por este Tribunal en casos similares a través de las SSCC 302/2002-R, 614/2002, 1039/2002, 006/2003-R, 023/2003-R, 030/2003-R, 083/2003-R, 1162/2003-R, y otras”.

Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber concedido la tutela solicitada y declarado procedente en parte el recurso de amparo, no ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis ni aplicado correctamente el art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve:

1.-  REVOCAR la Resolución “0015/2005”, de 11 de enero de 2006, de fs. 250 a 254, dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y

2.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de amparo interpuesto, sin costas ni multa por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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