SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1013/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1013/2006-R

Fecha: 16-Oct-2006

III.3.

III.3. Por otra parte, ante el rechazo de la impugnación contra la convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia; institucional abierto departamental, publicada el 10 de noviembre de 2005, los recurrentes plantean directamente el presente recurso de amparo constitucional, pretendiendo que se declare nula la cuestionada convocatoria expedida por el Director Técnico del SEDES, con el visto bueno del Presidente del Colegio Médico Departamental, pidiendo además que se expida una convocatoria interna para la institucionalización de sus cargos e ítemes, en observancia de la RM 00685 de 28 de septiembre de 2004, los Estatutos y Reglamentos del Colegio Médico de Bolivia.

Sin embargo, de antecedentes se evidencia que ante la decisión del Director Técnico del SEDES de no dar curso a la impugnación presentada, los recurrentes  no interpusieron recurso de revocatoria ante esa autoridad y menos recurso jerárquico ante la Dirección Departamental de Desarrollo Social ó ante el Prefecto del Departamento, de quienes el Director Técnico del SEDES depende funcional y linealmente, respectivamente, en mérito a lo dispuesto por el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 25233, de 27 de noviembre de 1998,  y al no haber procedido de esa manera, omitieron agotar los medios o vías administrativas que les confiere la ley para la protección de sus derechos, circunstancia que constituye otra causal de improcedencia del presente recurso de amparo, en aplicación del principio de subsidiaridad. Este entendimiento fue asumido por este Tribunal Constitucional en una problemática similar, dictándose la SC 1742/2003-R, de 1 de diciembre,  declarando que: “Los arts. 7 y 8 del DS 25233 de 27 de noviembre de 1998, establecen la estructura departamental y los niveles de organización del Servicio Departamental de Salud, estableciendo que las Direcciones Distritales están bajo la tuición de la Dirección Técnica del Servicio Departamental de Salud, la que a su vez depende funcionalmente de la Dirección de Desarrollo Social y linealmente del Prefecto del Departamento, por expreso mandato de los arts. 2 y 9 del DS 25233”.

”En observancia de la normativa citada, la recurrente antes de plantear el presente recurso, debió presentar previamente sus reclamos ante la Dirección Departamental de Desarrollo Social ó ante el Prefecto del Departamento de Santa Cruz, autoridades de las que los recurridos dependen funcional y linealmente, y al no haber procedido de esa manera, omitió agotar los medios o vías legales que les confiere la ley para la protección de sus derechos, haciendo inviable la tutela del amparo, pues por su carácter subsidiario, exige el agotamiento previo de todas las instancias legales que en este caso la recurrente tiene expeditas. Esa es la línea seguida por este Tribunal en casos similares a través de las SSCC 302/2002-R, 614/2002, 1039/2002, 006/2003-R, 023/2003-R, 030/2003-R, 083/2003-R, 1162/2003-R, y otras”.