SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1035/2006-R
Fecha: 20-Oct-2006
III.1. Contenido y requisitos del Auto de Vista
Para dilucidar adecuadamente la problemática planteada, resulta necesario recordar que el art. 236 del CPC dispone que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del CPC, excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343 del CPC. En aplicación de esa norma la autoridad jurisdiccional que conoce la apelación, debe fundamentar su fallo de acuerdo al contenido y a los puntos apelados por el agraviado.
“(...) cabe reiterar que el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación (a que se refiere el art. 227, fundamentación del agravio sufrido), de manera que el Juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido...”, salvo lo señalado por la parte in fine del art. 343 del CPC, que concede una permisión al tribunal de segundo grado para revisar y fallar de oficio sobre las excepciones perentorias propuestas y alegadas sobre las que el juez inferior no se refirió (que no es el caso presente).
Este Tribunal ha establecido en las SSCC 1227/2003-R y 1266/2003-R, en cuanto a la garantía del debido proceso que: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes. Ese criterio es el que uniformemente se ha manifestado en las SSCC 103/2001-R, 380/2002-R, 418/2002-R, 1514/2002-R, y muchas otras”.