SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1058/2006-R
Fecha: 23-Oct-2006
III.3.
III.3. En el caso concreto que se analiza, la parte recurrente no ha demostrado los extremos que denuncia en su demanda, es decir que Paulina Mamani Ayca hubiera sido “brutal y cobardemente” desalojada de su puesto de venta. Al respecto, este Tribunal ha sido invariable al señalar que “para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales bajo la protección del amparo, es preciso e ineludible que el agraviado o su representante aporten pruebas suficientes que demuestren el acto ilegal, pues para el caso de que esto no ocurra, no se tendrá la certeza suficiente de la infracción al derecho que se considera infringido, y en esas circunstancias, otorgar la tutela no es posible, dado que se estaría ante un posible fallo injusto contra el recurrido dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado y menos constatado” (Así las SSCC 1103/2002-R, 1172/2005-R, 0124/2006-R, entre otras).
Por otro lado, consta de la literal aparejada por la propia recurrente que, contrariamente a lo afirmado en la demanda, el Gobierno Municipal de La Paz procedió al reordenamiento de la plaza Eduardo Avaroa, disponiendo que la recurrente recorra su puesto de venta unos metros hacia la calle Pedro Salazar, respetando la actividad económica que realiza; así se estableció en la RA 39/2005, de 13 de septiembre, evidenciándose de su texto que la Oficial Mayor de Promoción Económica del Gobierno Municipal de La Paz dispuso “Instruir a la Dirección de Mercados y Comercio en Vía Pública la reposición del modular asignado a Paulina Mamani Ayca en el lugar asignado en el proceso de ordenamiento de la plaza Eduardo Avaroa, con efecto inmediato”.
Por consiguiente, en aplicación de la jurisprudencia glosada anteriormente respecto de los derechos al trabajo y a una justa retribución, se concluye que el hecho de haberse dispuesto que la recurrente recorra unos metros su puesto de venta en mérito al proceso de reordenamiento de ese sector, no es atentatorio a los derechos fundamentales invocados, toda vez que no se le ha privado de su fuente de trabajo, tampoco se ha obstruido su potestad de desarrollar una actividad física o intelectual que le asegure a ella y a su familia una existencia digna; menos se ha impedido que la recurrente perciba ingresos económicos por la actividad que desarrolla. Consiguientemente, no es pertinente otorgar el amparo constitucional solicitado.