SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1080/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1080/2006-R

Fecha: 30-Oct-2006

III.2.

III.2. En la especie, el Reglamento Interno de la Línea “33” establece en el capítulo segundo, bajo el título de los “derechos y obligaciones de los socios”, en el art. 3 inc. b) que los socios están en la obligación de conservar mutuo respeto entre éstos; y en caso de protagonizarse peleas, dicha conducta será sancionada con tres meses de suspensión, estableciendo por su parte el mismo artículo en su inc. c) que ante la existencia de calumnias o difamación o falta de respeto a los socios y directivos, serán pasibles a una sanción pecuniaria de Bs100.- (cien 00/100 bolivianos), la segunda vez a la suspensión de la línea por tres meses; y en caso, de que la infracción fuera muy grave se remitirán antecedentes al Tribunal de Honor; situaciones que en el caso concreto no acontecieron, por cuanto a través de la manifestación expresa de los recurridos, que fungen como Presidente a.i. y Fiscal de Línea de la Cooperativa de Transportes “4 de Mayo” Ltda., en la audiencia pública de amparo constitucional, el recurrente fue expulsado de su calidad de socio, aduciendo mal comportamiento, sin que se evidencie que la medida fue resultado de una conducta reiterada del recurrente, conforme señala la normativa a la cual se hizo referencia y además sin que haya existido un debido proceso que garantice el derecho a la defensa sustanciado ante el Tribunal de Honor, conforme lo preceptúa la parte in fine del art. 3 inc. c) del Reglamento Interno, garantizando el debido proceso y la  seguridad jurídica, consagrada por el art. 7 inc. a) de la CPE y conceptualizada por este Tribunal como la: “…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (SSCC 0194/2000-R y 1744/2004-R, entre otras).

         Asimismo, como consecuencia de la exclusión se ha vulnerado el derecho al trabajo, consagrado en el art. 7 inc. d) de la CPE, por cuanto la expulsión de la que fue objeto el recurrente, según aseveración de los recurridos, otorgó un plazo de sesenta días para la venta de la línea o sea el derecho a desarrollar su actividad dentro de la finalidad que tiene la Cooperativa, lo cual involucra privarle de su fuente de trabajo, más aún, si se debe tomar en cuenta que el Reglamento Interno de la Línea “33”, en el capítulo primero, con el nombre de “propósitos y objetivos”, en su art. 1 establece que dicha organización ha sido creada para todos los asociados y propietarios, con la finalidad de trabajar mancomunadamente con la finalidad de brindar un trabajo eficiente en beneficio del usuario y el bien común de todos los socios. Con relación a este derecho fundamental, la jurisprudencia de este Tribunal lo ha definido como: “… la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual” (SC 1132/2000-R, de 1 de diciembre), e incorporado en el art. 23 del la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuando señala que: “1.- Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (…); (…) que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana (…)”. En armonía con estas declaraciones, el Tribunal Constitucional ha desarrollado este derecho en la SC 0102/2003, de 4 de noviembre, en sentido de que el derecho al trabajo: “supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo, sin ninguna distinción”.

Por lo anotado, tomando en cuenta los lineamientos jurisprudenciales glosados y la normativa especial que rige a la entidad, se concluye que, cuando un funcionario o cualquier persona que se halle desempeñando una actividad laboral, infrinja las leyes y reglamentos institucionales, se deberá organizar un proceso disciplinario contradictorio, observando los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución Política del Estado y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos; extremo que al no concurrir en el caso concreto, abre el ámbito de protección de esta acción tutelar.