SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1086/2006-R
Fecha: 30-Oct-2006
1)
1) con relación al incumplimiento de la disposición contenida por el art. 98 del CPP, a "fs. 12" cursa la certificación presentada por la fiscal de Materia Silvia M. Blacutt, en la que consta haberse cumplido con la última parte de la norma extrañada, por lo que no es evidente la omisión o inobservancia de la misma; 2) de la lectura de las diligencias de "fs. 163 a 170 y 172", consta que las partes, incluida la recurrente, fueron notificadas con la acusación fiscal, acusación particular y el señalamiento de audiencia para la constitución del Tribunal, habiéndose garantizado con dichas diligencias el derecho de las partes al ejercicio de las observaciones, impugnaciones y actuaciones que la Ley les franquea; 3) si bien el Auto de Vista pronunciado en apelación por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declara la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto por Rosario Hernández Aliaga, ello no implica que ese recurso hubiera sido rechazado o no considerado por dicho Tribunal, puesto que en el tercer considerando se realizó la descripción de los puntos impugnados, y en el subsiguiente considerando se efectuó el análisis conjunto tanto de la nombrada procesada como los motivos expuestos por el coimputado Percy Torrejón Hernández, siendo la palabra inadmisible un término mal empleado que no afecta la validez de la Resolución de alzada, ni importa violación del debido proceso o al derecho a la defensa de la recurrente; 4) de la lectura del recurso de apelación interpuesto por Rosario Hernández Aliaga, se evidencia que no se realizó invocación de precedente alguno que permita a la nombrada imputada cumplir con uno de los requisitos de admisibilidad para recurrir válidamente de casación, toda vez que la modificación parcial de la Sentencia en la resolución de alzada, fue realizada a favor del coimputado Percy Torrejón Hernández, que no afecta en absoluto los derechos de la recurrente; 5) como emergencia de las conclusiones arribadas en los puntos precedentes, también se concluye que el Auto Supremo 18 de 9 de enero de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema, declarando la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por Rosario Hernández Aliaga, ha sido dictado conforme a derecho, toda vez que en el trámite del proceso no existen defectos absolutos o de Sentencia que ameriten un pronunciamiento de oficio por parte del Tribunal de casación, y en cuanto al recurso en sí, éste no cumple con el requisito de la invocación oportuna del precedente contradictorio, conforme a lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP; 6) el recurso de amparo instituido por los arts. 19 de la CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es un medio legal de defensa inmediato, eficaz y extraordinario contra los actos de funcionarios y particulares que restrinjan, supriman y amenacen restringir o suprimir derechos de la persona, cuando no existe otro medio legal de defensa previsto por Ley, o que éstos hubieran sido agotados sin ningún resultado positivo. En el caso de autos, al pronunciar la Resolución observada, las autoridades recurridas no han incurrido en violación o amenaza de derecho alguno de la recurrente, que amerite acción inmediata de restitución de derechos por parte de ese Tribunal, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.