SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1086/2006-R
Fecha: 30-Oct-2006
III.3.
III.3. En el caso de autos, los Ministros recurridos dictaron el Auto Supremo 18, de 9 de enero de 2006, declarando inadmisible el recurso de casación interpuesto por Rosario Hernández Aliaga, señalando que ese recurso según el art. 416 del CPP " procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Por su parte, el artículo 417 de la misma Ley, en su parte in fine, refiere 'En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente'. Consecuentemente, el recurso de casación interpuesto no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del CPP, si bien acusa de defectos en la resolución impugnada y si bien invoca un precedente, empero no especifica en qué consiste la contradicción con el fallo impugnado reduciéndose a realizar una cita del mismo".
De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Edith Aracena Riera contra Rosario Hernández Aliaga y Percy Iván Raúl Torrejón Hernández, dictó Sentencia el 20 de mayo de 2005 declarando a los acusados autores de los delitos de estafa y estelionato agravados, condenándoles a sufrir la pena privativa de libertad de seis años y tres meses de reclusión; posteriormente, interpuesto el recurso de apelación restringida, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dictó el Auto de Vista 268/2005, de 7 de octubre, confirmando en parte la Sentencia impugnada, y contra este fallo los procesados interpusieron el recurso de casación "en vista de que de que las Cortes Superiores de Justicia tienen otros antecedentes contrarios a lo dispuesto en ese Auto de Vista", efectuando en forma vaga una simple cita de un "caso de jurisprudencia" contenido en la "GJ 452p. 818" (sic), pero sin señalar de manera clara y precisa la contradicción entre el Auto de Vista cuestionado y los precedentes, que constituye la base del recurso de casación, lo que determina que ese medio de impugnación fue planteado de manera incorrecta.
En cuanto a la cita del precedente contradictorio, consta que en oportunidad de plantear el recurso de casación, los procesados hicieron referencia a un caso de jurisprudencia, sin especificar cuál, contenido en la Gaceta Judicial 452, la misma que, tomando en cuenta su numeración correlativa, corresponde a varias décadas atrás, lo que significa que dicho precedente ya existía en el momento en que se dictó la Sentencia condenatoria 12/2005 que emitió el Tribunal Tercero de Sentencia del Ditrito Judicial de la Paz, por lo que los procesados debieron invocar dicho precedente contradictorio al interponer el recurso de apelación restringida, lo que no ocurrió, incumpliendo de esta manera con el requisito procesal previsto por el art. 416 del CPP.
Consecuentemente, los Ministros recurridos, al declarar inadmisible el referido recurso de casación por no observar los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, se limitaron a dar cumplimiento a lo dispuesto por los mencionados preceptos legales, por lo que con esa determinación no han incurrido en ningún acto ni omisión ilegal que amerite la tutela prevista por el art. 19 de la CPE.